Ley 64 del 1999

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 250 del Código Penal de Puerto Rico para incluir la prestación de servicios en la comunidad como una alternativa penal para el delito de incomparecencia voluntaria e injustificada. La medida busca ampliar la discreción de los tribunales al momento de sentenciar en casos de delitos menos graves y contribuir a mitigar el hacinamiento en el sistema carcelario.

Contenido

(P. de la C. 2121)

LEY 064
26 DE FEBRERO DE 1999

Para enmendar el Artículo 250 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir la prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal para el delito de incomparecencia voluntaria e injustificada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, además de tipificar lo que constituye conducta delictiva en Puerto Rico, establece las penas que se le pueden imponer a las personas convictas de delito.

En la gran mayoría de los delitos, incluyendo los menos grave, la pena que establece el Código Penal es de reclusión, o en su alternativa la prestación de multa. La primera, implica el encarcelamiento inmediato del sujeto sentenciado; la segunda, de no prestarse, provoca el mismo efecto. Este mecanismo penal ha contribuido a crear un problema de hacinamiento en el sistema carcelario del país, que atenta contra el bienestar, la salud, la integridad física y mental del convicto, y hasta en contra de la capacidad rehabilitadora del sistema carcelario.

Como medio para controlar este problema, resulta imperante que el Gobierno de Puerto Rico oriente su política pública a reservar los espacios carcelarios para el cumplimiento de sentencia de los delincuentes habituales o peligrosos. Después de todo, éstos son los entes antisociales que requieren de un plan de rehabilitación bajo custodia. Con el fin de lograr ese objetivo, la presente medida legislativa propone ampliar el margen de discreción de los Tribunales, a fin de establecer la pena de prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal al momento de emitir sentencia en casos de delitos menos grave, como lo son todos los casos de incomparecencia voluntaria e injustificada.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 250 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 250.-Incomparencia voluntaria e injustificada Toda persona a la cual se le imputa la comisión de un delito que voluntaria e injustificadamente deje de comparecer a algún procedimiento judicial, luego de haber sido citado válidamente al mismo, será sancionada conforme a las siguientes penas:

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(a) Si la incomparecencia fuere en caso de delitos menos grave, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión.

(b) La pena fija nunca podrá exceder de diez (10) años. Evidencia de que el imputado no compareció al procedimiento judicial, después de ser válidamente citado, constituirá prueba prima facie de que la misma fue voluntaria e injustificada."

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.