Ley 57 del 1999
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 118 del Código Penal de Puerto Rico para incluir la prestación de servicios en la comunidad como una alternativa penal para el delito de difamación. La medida busca ampliar la discreción de los tribunales al momento de sentenciar, con el fin de mitigar el hacinamiento carcelario.
Contenido
(P. de la C. 2069)
Para enmendar el Artículo 118 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir la prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal para el delito de difamación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, además de tipificar lo que constituye conducta delictiva en Puerto Rico, establece las penas que se le pueden imponer a las personas convictas de delito.
En la gran mayoría de los delitos, incluyendo los menos grave, la pena que establece el Código Penal es de reclusión, o en su alternativa la prestación de multa. La primera, implica el encarcelamiento inmediato del sujeto sentenciado; la segunda, de no prestarse, provoca el mismo efecto. Este mecanismo penal ha contribuido a crear un problema de hacinamiento en el sistema carcelario del país, que atenta contra el bienestar, la salud, la integridad física y mental del convicto, y hasta en contra de la capacidad rehabilitadora del sistema carcelario.
Como medio para controlar este problema, resulta imperante que el Gobierno de Puerto Rico oriente su política pública a reservar los espacios carcelarios para el cumplimiento de sentencia de los delincuentes habituales o peligrosos. Después de todo, éstos son los entes antisociales que requieren de un plan de rehabilitación bajo custodia. Con el fin de lograr ese objetivo, la presente medida legislativa propone ampliar el margen de discreción de los Ttribunales, a fin de establecer la pena de prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal al momento de emitir sentencia en casos de delitos menos grave, como lo son todos los casos de difamación.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 118 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 118.-Difamación Toda persona que maliciosamente a través de cualquier medio, o de cualquier modo, públicamente deshonrare, o desacreditare, o imputare la comisión de hecho constitutivo de delito o impugnare la honradez, integridad, virtud o buena fama de
cualquier persona, natural o jurídica, o denigrare la memoria de un difunto, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, pena de restitución, o cualquier combinación de éstas, a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión."
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado