Ley 366 del 1999
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 250 de 1998 para asegurar que todas las personas deambulantes, independientemente de su condición económica (indigentes o no), tengan acceso equitativo a todos los servicios gubernamentales. La enmienda prohíbe la restricción de ayudas o servicios por no tener una dirección física, reafirmando el principio constitucional de la dignidad humana y la no discriminación por condición social.
Contenido
(P. del S. 1374)
LEY 366
31 DE DICIEMBRE DE 1999
Para enmendar el primer párrafo del inciso (4) del Artículo 7 de la Ley Núm. 250 de 18 de agosto de 1998, a los fines de que dicho inciso aplique a todos los deambulantes, independientemente de si son indigentes o no.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En los últimos años se ha registrado un alarmante incremento en el número de personas que deambulan por nuestras calles. Se trata de una desgracia que puede sobrevenirle a cualquier persona, independientemente de su edad, nivel educativo o posición social.
Nuestra Constitución declara que la dignidad del ser humano es inviolable y que no se podrá establecer discrimen, entre otros, por motivo de condición social.
Inspirado por esta disposición constitucional se aprobó la Ley Núm. 250 de 18 de agosto de 1998, para implantar la política pública dirigida a atender el problema de las personas deambulantes. En el inciso (4) del Artículo 7 de la misma, se establece que los deambulantes deberán recibir, en igualdad de condiciones, todos los servicios gubernamentales que se ofrezcan a las "personas indigentes".
Para la erradicación de este mal social, el Gobierno de Puerto Rico ha dirigido sus esfuerzos utilizando todos los recursos a su alcance para proveer los beneficios y ayudas, conducentes a mejorar las condiciones de vida de estos grupos marginados, de forma que tenga efectividad el principio constitucional que proclama que la dignidad del ser humano es inviolable.
Cabe señalar que hay deambulantes que aunque no tienen una dirección física, no son indigentes, puesto que reciben los pagos de las pensiones o ayudas económicas federales y estatales en la dirección postal de algún pariente o amigo.
Atendiendo esta realidad, esta Asamblea Legislativa enmienda la referida Ley Núm. 250, de manera que el inciso (4) del Artículo 7 de ésta, aplique a todos los deambulantes, independientemente de si son indigentes o no.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el primer párrafo del inciso (4) del Artículo 7 de la Ley Núm. 250 de 18 de agosto de 1998, para que lea como sigue: "(4) Acceso a servicios gubernamentales
Las personas deambulantes deberán recibir, en igualdad de condiciones con cualquier otra persona que resida en Puerto Rico, todos los servicios gubernamentales que se ofrezcan y a los que cualifiquen sin que se les restrinja cualquier ayuda o servicio gubernamental, estatal o municipal, por el hecho de no tener una dirección física."
Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.