Ley 329 del 1999
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 118 del Código Penal de Puerto Rico para aumentar la pena de multa por el delito de difamación. Establece nuevas sanciones que incluyen reclusión, multa, restitución o una combinación de estas, y permite al tribunal imponer servicios comunitarios en lugar de reclusión, otorgando discreción al Tribunal en la aplicación de las penas.
Contenido
(P. del S. 413)
LEY 329
10 DE DICIEMBRE DE 1999
Para enmendar el Artículo 118 de la Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los efectos de aumentar la pena de multa dispuesta para el delito de difamación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante el Artículo 118 se pena la difamación, tipificada como maliciosamente deshonrar o desacreditar mediante varias alternativas, a una persona.
Hoy en día, existiendo una multiplicidad de medios de comunicación que amplían el radio de publicidad, se agudiza la seriedad de los efectos a un perjudicado sujeto de difamación.
El delito de difamación tiene un efecto devastador en la vida rutinaria de la victima. Este puede dejar huellas imborrables tanto en la vida familiar como en la social. Dicho delito debe ser penalizado efectivamente de manera tal que los ciudadanos se abstengan de incurrir en este tipo de conducta.
Esta Asamblea Legislativa entiende que el aumento sustancial en la multa del delito de difamación actuaría como disuasivo para que la ciudadanía decline en incurrir en este tipo de conducta que resulta ser tan deplorable a la integridad de un ser humano.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 118 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 118.- Difamación Toda persona que maliciosamente a través de cualquier medio, o de cualquier modo, públicamente deshonrare, o desacreditare, o imputare la comisión de hecho constitutivo de delito o impugnare la honradez, integridad, virtud o buena fama de cualquier persona, natural o jurídica, o denigrare la memoria de un difunto, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o pena de restitución o cualquier combinanción de éstas, a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión.
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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