Ley 312 del 1999

Resumen

Esta ley enmienda la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley Núm. 45 de 1935) para facultar a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado a imponer intereses, penalidades y recargos a los patronos que incumplan con el pago de primas o trámites administrativos relacionados, buscando incentivar el cumplimiento y fortalecer el sistema de compensaciones.

Contenido

(P. de la C. 2435)

LEY 312
14 DE OCTUBRE DE 1999

Para enmendar el Artículo 31 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", a los fines de establecer multas, penalidades, intereses y recargos, según lo dispuesto en la reglamentación que se promulgue a esos efectos y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Nuestra Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, solamente penaliza al patrono que incumple con su obligación de radicar la declaración de nómina y pagar oportunamente, declarándolo patrono no asegurado con relación al accidente del trabajo sufrido por su empleado, perdiendo así también la inmunidad patronal contra demandas de daños y perjuicios que se radiquen en su contra por actos tortíceros que provoquen el accidente del trabajo.

En la gran mayoría de los casos donde el patrono no paga la prima impuesta o no la paga a tiempo, no ocurren o no se reportan accidentes del trabajo, no se le impone penalidad alguna, sintiéndose entonces el patrono obligado a pagar sólo la prima impuesta. Esto trae como consecuencia que los patronos acepten el riesgo de servir como su propio asegurador y no se incentiven a cumplir con lo dispuesto en la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Así durante el período que no están cubiertos, sólo tienen la obligación de pagar la prima impuesta si no han ocurrido accidentes del trabajo.

Para evitar esta situación se propone que aquellos patronos que incumplan estrictamente con las disposiciones de ley o de los reglamentos promulgados a tales efectos con relación a aquellos trámites de imposición, tasación y cobro de primas y casos de patronos no asegurados, además de ser declarados patronos no asegurados, si el caso así lo amerita, se les pueda imponer como sanción adicional, el pago de intereses, penalidades y recargos. El pago de estos intereses, penalidades y recargos serán dispuestos por reglamentación promulgada a tales efectos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 31 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que lea como sigue: "Multas y Penalidades, Intereses y Recargos ingresarán en el Fondo del Seguro del Estado. Todas las multas que se recauden por infracciones de cualesquiera de las disposiciones de esta Ley, se ingresarán en las cuentas de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

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Asímismo, queda facultada dicha Corporación a imponer intereses, penalidades y recargos a los patronos que incumplan aquellos trámites de imposición, tasación y cobro de primas y casos de patrono no asegurado, donde se les requiera estricto cumplimiento a lo dispuesto en Ley, según la reglamentación promulgada al efecto por dicha Corporación."

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.