Ley 307 del 1999

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 4 de 1977 para otorgar a la Superintendencia del Capitolio la capacidad jurídica de adquirir bienes inmuebles, incluyendo mediante expropiación forzosa, a nombre del Gobierno de Puerto Rico para el uso y beneficio de la Asamblea Legislativa. También redefine términos y funciones de dicha Superintendencia.

Contenido

(P. de la C. 2709)

(Reconsiderado)

LEY 307

1 DE OCTUBRE DE 1999

Para enmendar los Artículos 1 y 5; adicionar un nuevo apartado

(d) y redesignar los apartados

(d) ,

(e) ,

(f) y

(g) respectivamente, como apartados

(e) ,

(f) ,

(g) y

(h) del Artículo 6 de la Ley Núm. 4 de 21 de julio de 1977, según enmendada, a fin de facultar a la Superintendencia del Capitolio con la capacidad jurídica necesaria para adquirir por título, bienes inmuebles a nombre del gobierno de Puerto Rico para uso, disfrute y beneficio de la Asamblea Legislativa.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Superintendencia del Capitolio fue creada en virtud de la Ley Núm. 4 de 21 de julio de 1977, según enmendada, para dirigir y supervisar el mantenimiento, conservación y toda obra que se lleve a cabo en el Capitolio de Puerto Rico, entre otras. Además, esta entidad de la Asamblea Legislativa está investida de capacidad jurídica para demandar y ser demandada.

El Código Político de 1902, dispone en su Artículo 8, que el gobierno de Puerto Rico puede adquirir o autorizar a otros adquirir por título, bienes inmuebles para uso público en los casos y en la forma que previene la ley. Razón por la que esta Asamblea Legislativa, compuesta por el Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico, entiende necesario y conveniente facultar a la Superintendencia del Capitolio con la capacidad jurídica necesaria para adquirir por título, bienes inmuebles a nombre del gobierno de Puerto Rico para uso, disfrute y beneficio de la Asamblea Legislativa.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmiendan los incisos 1 y 2 del Artículo 1 de la Ley Núm. 4 de 21 de julio de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.-Definiciones.- Para propósitos de esta Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa: (1) 'Superintendencia del Capitolio' - significa la entidad con capacidad jurídica para adquirir por título bienes inmuebles y encargada de la conservación, mantenimiento, ampliación, construcción, remodelación y actividades análogas requeridas para mantener en óptimas condiciones la planta física y los alrededores del Capitolio Estatal.

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(2) 'Superintendente' - significa la persona que representará, dirigirá y supervisará la Superintendencia del Capitolio."

Sección 2.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 4 de 21 de julio de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.-Funciones y Deberes.- El Superintendente comprará por título bienes inmuebles, a nombre del gobierno de Puerto Rico para el uso, disfrute y beneficio de la Asamblea Legislativa, dirigirá y supervisará la conservación, el mantenimiento y toda obra que se lleve a cabo en el Capitolio, con miras a mantener la planta física en condiciones óptimas y a anticipar las necesidades futuras. Además, el Superintendente representará a la Superintendencia ante el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico y ante cualquier tribunal de los Estados Unidos en casos que se radiquen contra la Superintendencia, sus deberes y funciones. Asímismo, iniciará a nombre de la Superintendencia, acciones judiciales que sean necesarias o intervendrá en aquellas que entienda que pueden afectarse las facultades, deberes u obligaciones de la Superintendencia. A estos efectos, el Superintendente podrá contratar los servicios necesarios de abogados, peritos, técnicos u otros servicios necesarios para el cumplimiento adecuado de esta obligación. El Superintendente notificará a los Presidentes de los Cuerpos de toda acción judicial. En toda acción civil en que se le reclamen daños y perjuicios a la Superintendencia del Capitolio, en todo caso en que recaiga sentencia por actos que cometan los empleados y funcionarios de la Superintendencia del Capitolio, se sujetará a la Superintendencia del Capitolio a los límites de responsabilidad y condiciones que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, impone para exigirle responsabilidad al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en similares circunstancias.

Sección 3.- Se adiciona un nuevo inciso

(d) y redesignan los incisos

(d) ,

(e) ,

(f) , y

(g) , respectivamente, como incisos

(e) ,

(f) ,

(g) y

(h) del Artículo 6 de la Ley Núm. 4 de 21 de julio de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Facultades.- El Superintendente tendrá, en adición a las que le son conferidas por esta Ley, las siguientes facultades:

(a) ...

(d) En coordinación con los Presidentes en representación de sus Cuerpos Legislativos correspondientes adquirirá por título bienes inmuebles y derechos sobre los mismos en cualquier forma legal, incluyendo sin limitación, adquisición por compra, bien sea por convenio o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, manda, legado o donación,

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poseer y conservar a nombre del gobierno de Puerto Rico para el uso, disfrute y beneficio de la Asamblea Legislativa.

A tales efectos, se declaran de utilidad pública todos los bienes inmuebles y todo derecho o interés sobre los mismos que el Superintendente, con la aprobación de los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, considere necesarios adquirir para llevar a cabo sus fines y propósitos, de modo que puedan ser expropiados para uso y beneficio de la Asamblea Legislativa sin sujeción al requisito de previa declaración de utilidad pública.

(e) $\quad ...$

(f) $\quad ...$

(g) $\quad ...$

(h) ..."

Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.