Ley 290 del 1999
Resumen
Enmienda la Ley Núm. 6 de 1990 para autorizar a las cooperativas de ahorro y crédito a conceder préstamos comerciales colateralizados a personas que no sean socios, sin requerir la aprobación previa del Comisionado de Instituciones Financieras, con el fin de ampliar sus servicios financieros y reducir la regulación.
Contenido
(P. de la C. 2176)
LEY 290 21 DE AGOSTO DE 1999
Para enmendar el inciso
(b) del artículo 2.03, de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, para añadir un nuevo apartado (6) a los fines de autorizar préstamos comerciales colateralizados a personas que no sean socios de Cooperativas; y para reenumerar el apartado (6) de dicho inciso como apartado número (7).
EXPOSICION DE MOTIVOS
En conformidad con la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, el derecho persigue, entre otros objetivos, ampliar la capacidad de servicios financieros de las cooperativas de ahorro y crédito de Puerto Rico, de manera que puedan constituir un centro de financiamiento para la familia y servir en forma más efectiva a nuestra sociedad, lo que fue incluido como uno de los fines y propósitos de la Ley en su Artículo 2.01, según enmendado.
Como un fin adicional, en dicho artículo se establece el deber de ofrecer servicios financieros a las personas, sean o no socios de la cooperativa, bajo los términos y condiciones más favorables dentro de las circunstancias del mercado.
A tenor con lo anterior, la ley permite ofrecer distintos tipo de préstamos y servicios a socios y no socios, según se detalla en los artículos 2.02 y 2.03 de la misma. Entre los préstamos que autoriza la ley a los socios, están los préstamos comerciales colateralizados.
Sin embargo, esta clase de préstamos se autoriza a las personas, naturales o jurídicas, que no son socios de las cooperativas, sólo mediante la aprobación del Comisionado de Instituciones Financieras. Este requisito provoca una tardanza en el trámite de estos préstamos, que no va a la par con el objetivo expresado por el legislador de que el cooperativismo alcance un desarrollo autosostenido que le permita convertirse a largo plazo, en una alternativa adecuada y efectiva de financiamiento y servicios, permitiendo que se establezcan las bases para que sus socios y demás integrantes participen más activamente en la promoción de sus cooperativas y en su crecimiento.
Adicionalmente, la enmienda propuesta es afín con uno de los objetivos de la Ley 136 de 9 de agosto de 1990 que enmienda la Ley Núm. 6 de Sociedades Cooperativas, antes citada, de eliminar la excesiva e injustificada reglamentación que coarta el desarrollo de este sector cooperativo.
Por lo anterior, proponemos se enmiende la ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, para que se concedan estos préstamos comerciales a los no-socios, sin la previa autorización del Comisionado.
DECRETESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(b) del artículo 2.03, de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, para añadir un nuevo apartado (6); y se reenumera el apartado (6) de dicho inciso como apartado número (7), para que se lean como sigue: "Artículo 2.03.Préstamos y Servicios Financieros a No-Socios. Toda cooperativa podrá conceder préstamos y brindar a personas que no sean socios de la misma, los servicios financieros que se indican a continuación, además de aquellos otros que mediante reglamentación establezca el Comisionado:
(a) (b) conceder los tipos de préstamos que a continuación se describen, hasta el límite de sus depósitos pignorados formalmente a favor de la cooperativa. (1) (6) Préstamos comerciales colateralizados. (7) Otros préstamos que sean autorizados por el Comisionado.
(c) Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.