Ley 28 del 1999
Resumen
Enmienda el Artículo 5.003 de la Ley Núm. 81 de 1991, conocida como "Ley de Municipios Autónomos", para facultar a las Asambleas Municipales a interrumpir una sesión ordinaria y celebrar una sesión extraordinaria de hasta cinco días para atender asuntos de emergencia, requiriendo el voto de 2/3 partes de sus miembros y previa convocatoria del Alcalde.
Contenido
(P. de la C. 137)
LEY 028
10 DE ENERO DE 1999
Para enmendar el primer párrafo del inciso
(a) del Artículo 5.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos", a fin de facultar a las Asambleas Municipales a aprobar previa convocatoria del Alcalde y el voto de 2/3 partes de sus miembros de la Asamblea, la interrupción de una sesión ordinaria para atender un asuntos de emergencia, mediante una sesión ordinaria por el número de días que componen los cinco (5) días autorizados por Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Uno de los propósitos fundamentales de la Ley de Municipios Autónomos es ampliar el ámbito de facultades y funciones del municipio concediéndoles un amplio margen de autonomía y discreción para el manejo de los asuntos de su competencia. La propia Exposición de Motivos de esta Ley dispone que "Ha llegado la hora de otorgarles a los municipios un mayor grado de autonomía fiscal y de gobierno propio para que puedan atender cabalmente sus responsabilidades". Nos parece que el contenido de la Ley en el inciso
(a) del Artículo 5.003 sobre la celebración de sesiones ordinarias y extraordinarias en períodos excluyentes, limita las posibilidades de acción y determinación inmediata que exigen los asuntos de emergencia, que por su naturaleza, son de carácter urgente para la consecución de los servicios a la comunidad. Por lo que, respondiendo al espíritu de la Ley de Municipios se hace necesario facultar a las Asambleas a interrumpir una sesión ordinaria para atender estos asuntos en sesiones extraordinarias.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el primer párrafo del inciso
(a) del Artículo 5.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.003 Sesiones de la Asamblea La Asamblea podrá reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones de la Asamblea serán públicas y se celebrarán en los días y horas que ésta disponga en su reglamento, incluyendo días feriados.
(a) Sesiones Ordinarias
La Asamblea, en su reglamento interno, establecerá el número de sesiones ordinarias a celebrarse durante el año natural, las cuales no podrán ser más de doce (12) al año. La duración de las sesiones ordinarias de la Asamblea no podrán exceder de cinco (5) días y de diez (10) días en la sesión para considerar la resolución del presupuesto, excepto en los casos en que se extienda dicho término con la previa autorización del Alcalde, o como lo dispone el Inciso
(b) de este Artículo. Cuando el Alcalde convoque a la celebración de una sesión extraordinaria
para atender un asunto de emergencia mientras la Asamblea se encuentra reunida en el período de los cinco (5) días de una sesión ordinaria, la Asamblea podría, con el voto de 2/3 parte de sus miembros, aprobar la interrupción de la sesión ordinaria por un período que no excederá de cinco (5) días para atender dicho asuntos. Concluido el término de los cinco (5) días de sesión extraordinaria, la Asamblea podrá reanudar la sesión ordinaria por el número de días que corresponda sin exceder los cinco días que dispone este Artículo."
Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.