Ley 274 del 1999

Resumen

Esta ley, Ley 274 de 1999, enmienda la Ley Núm. 3 de 1998 para establecer la responsabilidad civil de las instituciones de enseñanza que tomen represalias o afecten adversamente las oportunidades educativas de estudiantes que se opongan a prácticas de hostigamiento sexual o que participen en investigaciones o querellas relacionadas con dicha ley.

Contenido

(P. del S. 1476)

LEY 274
18 DE AGOSTO DE 1999

Para añadir un nuevo Artículo 8 y renumerar los Artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13, como Artículos 9, $10,11,12,13$ y 14 , respectivamente, de la Ley Núm. 3 de 4 de enero de 1998, a fin de imponer responsabilidad a las instituciones de enseñanza que realicen cualquier acto que tenga el resultado de afectar adversamente las oportunidades, términos y condiciones de educación de cualquier persona o estudiante que se haya opuesto a las prácticas de la institución de enseñanza, contrarias a las disposiciones de esta Ley o en aquellos casos en los cuales haya radicado una querella o demanda, haya testificado, colaborado o de cualquier manera haya participado en una investigación, procedimiento o vista que se inste al amparo de la referida Ley; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 1 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, prohibe expresamente el discrimen por motivo de sexo. Por su parte, la Sección 8 le confiere rango contitucional al derecho que tiene toda persona a la protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.

Por otro lado, la Ley de Educación Elemental y Secundaria Federal de 1972 prohibió el discrimen por razón de sexo en las instituciones educativas financiadas por fondos federales. De igual manera, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988 con el propósito de prohibir el hostigamiento sexual en el ámbito laboral, y más recientemente, aprobó la Ley Núm. 3 de 4 de enero de 1998, para prohibir el hostigamiento sexual en las instituciones de enseñanza. De este modo, se ha constituido el ordenamiento jurídico para garantizar que la dignidad del ser humano es inviolable y reconocer que el hostigamiento sexual es una modalidad del discrimen por razón de sexo.

La Ley Núm. 3, supra, está dirigida a instituir como política pública que los estudiantes de las escuelas públicas y privadas, ya sean vocacionales, técnicas o académicas, tendrán el derecho de realizar sus estudios, libres de la presión que constituye el hostigamiento sexual. Esta legislación establece la responsabilidad civil de las instituciones de enseñanza por las actuaciones de su personal docente y no docente cuando éstos incurren en hostigamiento sexual hacia los estudiantes de la misma, independientemente de si los actos específicos objeto de la controversia fueron o no prohibidos por ella o si sabía o debía estar enterado de dicha conducta. Sin embargo, la citada Ley Núm. 3, contrario a la Ley Núm. 17, supra, no establece responsabilidad civil en los casos en que una institución de enseñanza realice actos que tenga el resultado de afectar adversamente las oportunidades, términos y condiciones de educación de cualquier persona o estudiante que se haya opuesto a las prácticas de la institución y que sean contrarias a las disposiciones que prohiben el hostigamiento sexual. Esta laguna u omisión pudiera promover que instituciones de esta naturaleza incurran en discrimen hacia una persona o estudiante cuando ésta se haya opuesto a las prácticas que sean contrarias a la Ley o en aquellos casos en los cuales haya radicado una querella o

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demanda, haya testificado, colaborado o de cualquier manera haya participado en una investigación, procedimiento o vista que se inste al amparo del referido estatuto.

En ánimo de ampliar el alcance de esta legislación y hacer más efectiva la misma, la Asamblea Legislativa considera conveniente y necesario añadir un nuevo Artículo 8 a la Ley Núm. 3, antes citada, con el fin de imponer responsabilidad civil a la institución de enseñanza que realice actos dirigidos a afectar adversamente las condiciones, términos y oportunidades educativas de cualquier persona o estudiante que se haya opuesto a las prácticas que impliquen hostigamiento sexual contra éstos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se añade un nuevo Artículo 8 a la Ley Núm. 3 de 4 de enero de 1998, para que lea como sigue: "Artículo 8.- La institución de enseñanza será responsable bajo las disposiciones de esta Ley cuando realice cualquier acto que tenga el resultado de afectar adversamente las oportunidades, términos y condiciones educativas de cualquier persona o estudiante que se haya opuesto a las prácticas de la institución de enseñanza que sean contrarias a las disposiciones de esta Ley, o que haya radicado una querella o demanda, haya testificado, colaborado o de cualquier manera haya participado en una investigación, procedimiento o vista que se inste al amparo de esta Ley."

Artículo 2.- Se renumeran los Artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13 como Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14, respectivamente, de la Ley Núm. 3 de 4 de enero de 1998.

Artículo 3.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.