Ley 269 del 1999

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 135 de 1967, que regula la certificación de planos y obras en Puerto Rico, para establecer un término prescriptivo de cinco (5) años para iniciar la acción penal contra sus violadores. La enmienda especifica el inicio del término de prescripción, incluyendo casos de muerte.

Contenido

(P. del S. 1686)

LEY 269

17 DE AGOSTO DE 1999

Para añadir un nuevo Artículo 9 y renumerar los Artículos 9 y 10 como 10 y 11, respectivamente, de la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, a fin de establecer un término prescriptivo de cinco (5) años para iniciar la acción penal contra los violadores de esta Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La experiencia de la Administración de Reglamentos y Permisos, como uno de los organismos que atiende violaciones a la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, relacionada a la certificación de planos y obras en Puerto Rico, ha sido que el término prescriptivo corto que existe al presente para procesar a los violadores de esta Ley, transcurre durante la realización de la investigación y la búsqueda de la evidencia necesaria, impidiendo procesar a los mismos. Por ejemplo, para el año 1997, la Administración de Reglamentos y Permisos identificó y documentó sobre 15 casos de violación a la Ley Núm. 135, antes citada, y notificó tanto al Secretario de Justicia, como al Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, conforme lo dispone el estado de derecho vigente. El término para iniciar la acción penal transcurrió antes de poder reunir toda la evidencia necesaria para procesar a los violadores. Al presente, no se ha radicado caso alguno contra los profesionales que violaron la Ley y por el término prescriptivo corto, probablemente tampoco podrán radicarse en el futuro.

Esta Ley va dirigida a establecer un término prescriptivo de cinco (5) años para iniciar la acción penal contra los violadores de la Ley Núm. 135, antes citada, que permita a los organismos gubernamentales y privados ejercer los deberes que se les han encomendado sin los escollos de una prescripción temprana.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añade un nuevo Artículo 9 a la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9.- Prescripción de la Acción Penal.- A los efectos de la prescripción de la responsabilidad penal establecida en los Artículos 7 y 8 de esta Ley, se dispone que ésta comenzará a partir de la fecha en que ocurrió el acto constitutivo de violación. Si como consecuencia de la conducta prohibida por los Artículos 7 y 8 de esta Ley, ocurre la muerte de un ser humano, la responsabilidad penal comenzará a partir de la fecha en que ocurrió la muerte. En ningún caso se podrá iniciar la acción más tarde de cinco (5) años desde la fecha en que ocurrió el acto que dio lugar a la violación o que ocasionó la muerte."

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Artículo 2.- Se renumeran los Artículos 9 y 10 como 10 y 11, respectivamente, de la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada.

Artículo 3. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente despúes de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.