Ley 268 del 1999
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 24 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico", para ampliar los usos permitidos del Fondo Especial de la Comisión de Servicio Público. La enmienda permite que los recursos del fondo se utilicen para sufragar gastos operacionales y funcionales, incluyendo investigaciones, servicios profesionales y adquisición de materiales, y establece directrices para la gestión presupuestaria y el uso de cuentas que generen intereses. Además, incorpora la consideración del Plan de Transportación del Departamento de Transportación y Obras Públicas para la otorgación de autorizaciones de transporte público.
Contenido
(P. del S. 1672)
LEY 268
17 DE AGOSTO DE 1999
Para enmendar el inciso
(b) del Artículo 24 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico", para ampliar los usos en que podrán emplearse los recursos del Fondo Especial.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico" provee, en el inciso
(b) del Artículo 24, los mecanismos para generar el ingreso necesario para sufragar aquellos gastos en que se incurre en la realización de investigaciones y estudios especializados, en la contratación de servicios profesionales y periciales y en la adquisición de equipo necesario para las funciones dispuestas por ley para la Comisión de Servicio Público.
No obstante, es necesario expandir el alcance de lo dispuesto en ella, de forma tal que los fondos se puedan utilizar para fortalecer todas las partidas de asignaciones de gastos operacionales y funcionales de la Comisión de Servicio Público. De esta forma, se mejoran y aligeran todas las funciones dispuestas por ley a la Comisión de Servicio Público.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(b) del Artículo 24 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 24.-
(a) ...
(b) La Comisión podrá prescribir los términos y condiciones de las autorizaciones que otorgue. Asimismo, podrá exigir un canon periódico por el ejercicio de éstas y prescribir la forma y tiempo en que los pagos serán hechos.
Los derechos que se recauden por este concepto ingresarán en los libros del Secretario del Departamento de Hacienda como un Fondo Especial separado de cualesquiera otros fondos que reciba la Comisión de Servicio Público.
Este Fondo Especial tendrá como propósito el sufragar los gastos no recurrentes que se generen en investigaciones y estudios especializados, en la contratación de servicios profesionales, consultivos, no profesionales y periciales, bonos de productividad, compra de materiales y suministros y aquellos que mejoren los procedimientos y agilicen las funciones de
ley de la Comisión y todos aquellos que mejoren los procedimientos y agilicen las funciones de la Comisión, de forma tal, que los fondos se puedan utilizar para fortalecer todas las partidas de asignaciones de gastos operacionales y funcionales de la Comisión.
La Comisión deberá someter anualmente a la Oficina de Gerencia y Presupuesto un presupuesto de gastos con cargo a dicho Fondo Especial, el cual deberá ser aprobado antes de ser utilizados los recursos depositados en el mismo.
El remanente de fondos que no haya sido utilizado u obligado para los propósitos de esta Ley al 30 de junio de cada año fiscal continuarán en los libros de las dependencias por un término máximo de tres (3) años. Luego de transcurrido este período estos fondos serán cancelados, tomando en consideración cualquier disposición legal al respecto. El ahorro que resulte de dichos saldos obligados y no gastados sólo podrá utilizarse para partidas de naturaleza no recurrente, o sea, gastos que no comprometan futuros presupuestos. El ahorro que resulte de dichos saldos obligados y no gastados sólo podrá utilizarse para partidas de naturaleza no recurrente, o sea, gastos que no comprometan futuros presupuestos.
Para efectos de los incisos, se faculta a las dependencias a establecer una cuenta que genere intereses en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico en la cual podrán ingresar parcial o totalmente los ahorros que resulten al final de cada año fiscal. Esta cuenta se regirá por las siguientes disposiciones:
- El principal y el rédito de los recursos que ingresen a la cuenta serán utilizados por las dependencias para gastos de recurrente. El rédito de la cuenta podrá ser utilizado para gastos de naturaleza recurrente. A tales efectos, será responsabilidad de cada dependencia mantener un plan de trabajo adecuado y planificado de modo que la cuenta disponga de balances suficientes para cumplir con los compromisos que incurran con cargo a ésta.
- A los recursos así ingresados no les aplicará el término de tres (3) años establecido en el inciso
(b) de este Artículo. 3. En aquellos casos en que la agencia no tenga balance del rédito de la cuenta, deberá sufragar los compromisos contraídos contra dichos recursos con cargo a su propio presupuesto. 4. Estos recursos no podrán utilizarse para otros propósitos, a menos que así se disponga por ley. 5. Se faculta al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y al Departamento de Hacienda a establecer la reglamentación y mecanismos necesarios para que este último transfiera los sobrantes de cada año fiscal a las cuentas correspondientes de cada dependencia y para llevar a cabo los propósitos de este Artículo.
En la otorgación de autorizaciones para el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que prepare el
Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador, según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada.
(c) ..."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.