Ley 254 del 1999
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 3 de 1955 para regular los establecimientos de cuido de niños. Establece un costo por la otorgación de licencias (provisional, especial y regular) basado en la capacidad del servicio, cuyos fondos se depositarán en el Fondo General de Puerto Rico. Además, ordena al Departamento de la Familia a publicar semestralmente la lista de establecimientos licenciados y a implementar un sistema de multas por incumplimiento de los requisitos, con el fin de asegurar el bienestar y la protección de los menores.
Contenido
(P. de la C. 2252)
LEY 254
15 DE AGOSTO DE 1999
Para enmendar el inciso
(a) de la Sección 6 y adicionar nuevas Secciones 12 y 13, a la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, con el propósito de establecer un costo total por la otorgación de la licencia a establecimientos de cuido de niños de acuerdo a la capacidad del servicio, que acompañará cada solicitud de autorización provisional, especial y de licencia depositándose dichos fondos en el Fondo General de Puerto Rico; y para ordenar al Departamento de la Familia, publicar, en los rotativos de mayor circulación del país, la lista de establecimientos a los cuales se le ha expedido la licencia correspondiente y están operando y establecer un sistema de multas cuando el establecimiento no cumpla con alguno de los requisitos establecidos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, estableció un sistema para el licenciamiento y supervisión de instituciones privadas que se dedican al cuido de niños.
La Ley Núm. 3, supra, dispone que el Departamento de la Familia es la única agencia autorizada para expedir licencias a todo establecimiento que se dedique al cuido de niños en nuestro país. En virtud de dicha autorización, el Departamento tiene la facultad para promulgar los reglamentos necesarios para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 3, supra.
Los reglamentos promulgados para la concesión de autorizaciones y licencias a los establecimientos para el cuido de niños, deben especificar los requisitos necesarios para que dichos establecimientos puedan obtener las autorizaciones y licencias correspondientes. Señalamos, entre otros, los recursos económicos disponibles para ofrecer el servicio, instalaciones físicas, equipo, materiales, condiciones sanitarias, medidas de seguridad contra incendios, medidas de salud, edades de los niños que pueden admitirse y referencia sobre el número y preparación del personal que presta servicios en el establecimiento.
Las exigencias económicas de los cambios sociales que experimenta nuestra dinámica sociedad, ocasiona que algunos padres se confronten con el problema de quién cuidará sus hijos de menor edad durante el transcurso de sus horas laborables.
A tales efectos, surge la demanda de estos servicios y se comienzan a proliferar los establecimientos de cuido que no necesariamente cumplen con las normas más adecuadas de higiene, atención y seguridad. Según hemos indicado, el Departamento de la Familia tiene la responsabilidad ministerial de inspeccionar y licenciar aquellos establecimientos que reúnen los requisitos aceptables para el cuido de niños menores de edad. El problema surge cuando la lista de establecimientos licenciados para operar no se promulga para conocimiento y beneficio de la comunidad en general. La publicación de esta información constituye un servicio público esencial,
tanto para los miembros de nuestra fuerza laboral, como para los niños que son nuestra máxima prioridad.
Con el propósito de subvencionar los costos requeridos para mantener el directorio de establecimientos licenciados al día y para costear los gastos de publicar la información necesaria al respecto, se establece un costo que dependerá de la capacidad de servicio de cada institución que acompañará cada solicitud, a saber: para autorización provisional, especial, y la licencia propiamente para operar los establecimientos de cuido de niños. El Departamento de la Familia establecerá, además, un sistema de multas cuando el establecimiento no cumpla con alguno de los requisitos establecidos.
La Asamblea Legislativa, consciente de su responsabilidad de velar por el bienestar y la protección de nuestros niños, considera necesario que el Departamento de la Familia, publique información recopilada en su directorio o registro, sobre los establecimientos de cuido de niños debidamente autorizados, existentes en el país. La aprobación de esta medida será de gran beneficio para nuestras familias.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(a) de la Sección 6 de la Ley Núm. 3 de 15 febrero de 1955, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 6.-Autorización provisional, concesión, renovación, denegación, suspensión o cancelación de licencias
(a) Autorización provisional.-El Secretario o su representante autorizado podrá expedir una autorización provisional para iniciar los servicios a todo establecimiento de nueva creación que solicite licencia, una vez éstos hayan cumplido con los requisitos mínimos establecidos por las secs. 1 et seq. de esta Ley y sus reglamentos. La autorización provisional se expedirá por un término no mayor de seis (6) meses al cabo del cual, de haber cumplido con todos los requisitos establecidos por las secs. 1 et seq. de esta Ley y por los reglamentos aplicables, se le otorgará la licencia solicitada. De no cumplir con los requisitos establecidos por los reglamentos y la Ley, el Departamento de la Familia impondrá multas ya establecidas que irán de acuerdo a la severidad de la violación y/o cierre del establecimiento si así lo considera pertinente para garantizar el bienestar de nuestros niños. Cuando se tratare de un campamento que no tenga una estructura fija como tal, que lleve a cabo sus actividades por un período corto de tiempo en cualquier época del año, el Secretario otorgará una autorización especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos mínimos dispuestos en las secs. 1 et seq. de esta Ley. Toda solicitud, tanto de autorización provisional y especial como de licencia, vendrá acompañada de un costo que dependerá de la capacidad de servicio de cada institución."
Artículo 2.- Se adiciona una nueva Sección 12 a la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 12.-El Departamento publicará información sobre los establecimientos de cuido de niños, que aparecen registrados en sus archivos, a los cuales les ha expedido la autorización provisional, especial y la licencia para operar como centros de cuido de niños.
La publicación consistirá de la siguiente información: (1) Nombre del establecimiento de cuido del niño; (2) dirección y ubicación del mismo; (3) status de la licencia del auspiciador.
El Departamento será responsable de hacer los arreglos pertinentes para que la publicación sobre los centros de cuido de niños se haga a través de dos rotativos de mayor circulación del país, la cual se realizará dos (2) veces al año durante los meses de julio y diciembre, respectivamente."
Artículo 3.- Se adiciona una nueva Sección 13 a la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 13.-Los fondos obtenidos por concepto del costo que acompañará cada solicitud de autorización provisional, especial y de licencia se depositarán en el Fondo General de Puerto Rico. Los fondos depositados serán utilizados prioritariamente para pagar las publicaciones de la lista de establecimientos de cuido de niños que están activos y debidamente licenciados y para mantener el registro o directorio al día."
Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.