Ley 177 del 1999
Resumen
Esta ley enmienda los Artículos 12 y 19 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado) para extender los beneficios de representación legal y el pago de sentencias a los miembros y ex-miembros del Cuerpo de la Policía Municipal en todos sus rangos. Estos beneficios aplican cuando son demandados por daños y perjuicios en su carácter personal debido a actos u omisiones incurridos de buena fe en el curso de sus funciones, equiparándolos a otros funcionarios y ex-funcionarios del Estado Libre Asociado y de los municipios. La ley también especifica que los gastos correspondientes a la Policía Municipal serán sufragados por los fondos del municipio, con provisión para que el Estado Libre Asociado cubra el pago si el municipio no dispone de fondos, sujeto a reembolso posterior.
Contenido
(P. del S. 1172)
LEY 177
30 DE JULIO DE 1999
Para enmendar los Artículos 12 y 19 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, a fin de extender su aplicación a los miembros y ex-miembros del Cuerpo de la Policía Municipal en los diferentes rangos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los Artículos 12 y siguientes de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, conocida como "Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado", fueron adicionados a la referida Ley en virtud de la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975.
A su vez, dicho articulado ha sido subsiguientemente enmendado, entre otras, por la Ley Núm. 12 de 21 de julio de 1977 y la Núm. 113 de 10 de julio de 1986.
Particularmente, en el Artículo 12 de la Ley Núm. 104, antes citada, se reconocen los beneficios de representación legal y pago de sentencia que podrá solicitar un funcionario, ex funcionario, empleado o ex empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea demandado en daños y perjuicios en su carácter personal, cuando la causa de acción se base en alegadas violaciones a los derechos civiles del demandante, debido a actos u omisiones incurridos de buena fe, en el curso de su trabajo y dentro del marco de sus funciones.
Asimismo, en el precepto de referencia se indica que estarán cubiertos por lo allí dispuesto, los directores ejecutivos, ex directores ejecutivos, los miembros y ex miembros de las Juntas de Gobierno de las corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno, los alcaldes y ex alcaldes, así como los funcionarios y ex funcionarios de los municipios; excepto por lo concerniente al pago de sentencias, lo cual se regirá por lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Núm. 104, supra.
En lo pertinente, el referido Artículo 19 reitera que todas las disposiciones de los Artículos 12 y siguientes de la Ley Núm. 104, citada, serán aplicables a los servidores públicos municipales, excepto que los gastos que recaigan sobre éstos en concepto de tales sentencias, costas, honorarios y gastos incurridos por el Estado Libre Asociado en su representación legal serán sufragados de los fondos disponibles del correspondiente municipio que representa o representó el demandado en cuestión. Disponiéndose, además, que en caso de que el municipio afectado no disponga de los fondos necesarios para sufragar dicha cuantía, el Estado Libre Asociado deberá satisfacer el pago de ésta. Por su parte, el municipio reembolsará dicha suma posteriormente, según lo determine el Secretario de Hacienda y mediante consulta con la Asamblea Municipal del municipio.
En referencia a los preceptos mencionados, debe destacarse la misión ingente conferida al Cuerpo de la Policía Municipal, en virtud de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada recientemente por las Leyes Núm. 45 de 22 de mayo y Núm. 146 de 19 de agosto,
ambas de 1996. Cónsono con el ámbito de mayor responsabilidad y deberes que ahora compete a la Policía Municipal, la Asamblea Legislativa aprueba la presente Ley, por entender que corresponde clarificar de forma expresa la aplicación de las disposiciones de la comúnmente conocida "Ley 9", al efecto de que sus preceptos y beneficios cubran a todas los miembros del Cuerpo de la Policía Municipal, ya tengan el rango de Comandante, Capitán, Inspector, Teniente, Sargento, Guardia Municipal, Guardia Auxiliar o Cadete.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 12.-
Los Directores Ejecutivos, ex Directores Ejecutivos, los miembros y ex miembros de las Juntas de Gobierno de las corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno, los alcaldes y ex alcaldes y los funcionarios y ex funcionarios de los municipios, así como los miembros y exmiembros del Cuerpo de la Policía Municipal en los diferentes rangos, estarán cubiertos por lo aquí dispuesto, excepto que en lo relativo al pago de sentencias, que se regirán por lo provisto en el Artículo 19 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada. . . ."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 19.-
Todas las disposiciones de los Artículos 12 y siguientes de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, serán aplicables a los Directores Ejecutivos, ex Directores Ejecutivos, los miembros y ex miembros de las Juntas de Gobierno de las corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno, los alcaldes y ex alcaldes, y funcionarios y ex funcionarios de los municipios, así como los miembros y ex-miembros del Cuerpo de la Policía Municipal en los diferentes rangos, excepto que los gastos que recaigan sobre éstos en concepto de tales sentencias, costas, honorarios y gastos incurridos por el Estado Libre Asociado en su representación legal serán sufragados de los fondos disponibles de las correspondientes corporaciones e instrumentalidades del Gobierno o municipio que representa o que representó el demandado en cuestión. . . ."
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.