Ley 159 del 1999

Resumen

Ley que autoriza el uso gratuito de las instalaciones recreativas y deportivas pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias o dependencias, cuando estas sean utilizadas para cualquier actividad relacionada con los programas de los concilios de Boy Scouts of America y Girl Scouts of America en Puerto Rico. El propósito es apoyar la forja de ciudadanos ejemplares y el desarrollo de liderazgo en niños y jóvenes.

Contenido

(P. de la C. 1098)

LEY 159
23 DE JULIO DE 1999

Para autorizar el uso gratuito de las instalaciones recreativas o deportivas pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Agencias o dependencias, cuando éstas hayan de ser utilizadas para cualquier actividad relacionada con los programas de "Boy Scouts of America", o "Girl Scouts of America", concilios de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las organizaciones de niños y niñas escuchas de Puerto Rico son instituciones sin fines de lucro cuyo objetivo primordial es la forjación de ciudadanos ejemplares, y realzar los valores y lazos familiares. Estos propósitos se logran mediante el establecimiento de programas que atienden desde niños hasta jóvenes adultos.

Estos programas contribuyen al desarrollo del liderazgo de niños y jóvenes mediante el esfuerzo combinado de líderes y la participación activa de los padres de los participantes. El impacto social tanto de los "Boys Scouts of America", como de las "Girl Scouts of America", en la sociedad puertorriqueña, es uno significativo. Por un lado, contribuyen a alejar a nuestros niños y jóvenes de los peligros de la calle y, por el otro, ayudan a forjar el carácter de éstos para convertirlos en líderes útiles en sus respectivas comunidades.

El concilio Caribe de Girl Scouts ha estado ofreciendo un programa de escutismo en las niñas en Puerto Rico desde 1925. De otra parte, la rama masculina del escutismo ha hecho lo propio desde su establecimiento aquí en 1927. Desde entonces sus programas se han propagado por toda la Isla. En la actualidad estos programas de escutismo proveen servicios, en la rama femenina, a 6,000 niñas y 2,500 voluntarios y, en la rama masculina, a 10,000 niños. Cientos de miles de niños y niñas, que han tenido el beneficio de una buena orientación ética y de programas formativos de estas organizaciones, son ahora ciudadanos de bien y de utilidad a la sociedad en la que conviven.

En la actualidad, los programas de escutismo están sujetos al pago de tarifas para el uso de instalaciones recreativas y deportivas pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus dependencias. Entendemos que dichas instalaciones recreativas y deportivas deben ser ofrecidas libre de costo, cuando las mismas sean solicitadas para llevar a cabo cualquier actividad relacionada con los programas de estas instituciones.

De esta forma contribuimos al desarrollo emocional, físico y espiritual de nuestros niños y jóvenes. De igual forma facilitamos el trabajo que los líderes voluntarios, en unión a los padres, llevan a cabo como parte de los programas de escutismo en Puerto Rico.

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DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Para disponer que toda instalación recreativa o deportiva perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus Agencias o dependencias, se prestará libre del pago de tarifas por cualquier concepto cuando la misma sea solicitada para llevar a cabo cualquier actividad auspiciada por los concilios de Puerto Rico, de los "Boy Scouts of America" o "Girl Scouts of America".

Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas5 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 2 leyes **

Ver Ley 62-2020
Modificación
Artículo 1

Se modifica el Artículo 1 para añadir una disposición que establece que no se cobrará tarifa alguna por el uso de las áreas de acampar, según estas son definidas o designadas por las leyes y reglamentos aplicables, a pesar de la exclusión general de facilidades de alojamiento que generen ingresos a las agencias o dependencias gubernamentales.

Modificación
Párrafo c

Se modifica el inciso (c) del Artículo 2 para incluir expresamente las 'áreas de acampar' dentro de la definición de 'Instalación perteneciente al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias o dependencias', y para establecer una excepción a la exclusión de facilidades de alojamiento que generen ingresos, especificando que dicha exclusión no aplica a las áreas de acampar, según estas son definidas o designadas por las leyes y reglamentos aplicables.

Ver Ley 141-2005
Modificación
Artículo 1

Se enmienda para establecer que toda instalación perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o dependencias, se prestará libre de cargos por concepto de tarifas para actividades del programa oficial de los Boy Scouts of America o Girl Scouts of America, excluyendo facilidades de alojamiento que generen ingresos.

Adición
Artículo 2

Se adiciona un nuevo artículo que define los términos 'Boy Scout', 'Girl Scout' e 'Instalación perteneciente al Estado'. Establece exclusiones para estadios y complejos deportivos de gran escala, dispone un descuento del 50% en instalaciones que dependan de tarifas para su operación, y fija requisitos de notificación previa de 30 días y seguros de responsabilidad pública.

Modificación
Artículo 3

Se redesigna el antiguo Artículo 2 de la ley original como el nuevo Artículo 3.

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

No hay información de votación disponible para esta ley.