Ley 139 del 1999
Resumen
Ley que enmienda varios artículos del Código Penal de Puerto Rico de 1937 para actualizar y conformar a la legislación vigente el procedimiento de 'Caución para no Turbar la Paz Pública'. Este procedimiento permite a los tribunales exigir una fianza o caución a personas que amenacen atentar contra la persona o bienes de otra, con el fin de prevenir la comisión de dichos actos y fortalecer la protección de las partes perjudicadas. La ley detalla el proceso de denuncia, arresto, toma de testimonio, fijación y ejecución de la fianza.
Contenido
(P. de la C. 591)
LEY 139
3 DE JULIO DE 1999
Para enmendar los Artículos 64, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 75 y 76 del Código Penal de 1937 y conformarlos a la legislación vigente.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Al aprobarse en 1974 nuestro actual Código Penal, Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, se estableció en el Artículo 278 (Vigencia Provisional) que quedarían vigentes en Puerto Rico varios artículos del anterior Código Penal.
Entre estos Artículos se encuentra el Procedimiento de Caución, para no Turbar la Paz Pública el cual ha sido catalogado por la jurisprudencia como uno de naturaleza civil y no criminal. Este procedimiento permitía a una persona que denunciara a otra por amenaza contra su persona o propiedad y sintiera un temor justificado de que el amenazante realizaría dicha amenaza, a recurrir ante los Tribunales. Los Tribunales procederían, de encontrar justificado el temor, a imponer una fianza o caución y de no poder prestarla el imputado será encarcelado.
Actualmente los Artículos 64, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 75 y 76 no se encuentran en conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente ya que recogen disposiciones establecidas en el Código Penal anterior, las cuales no son compatibles con el Código Penal actual.
Esta Asamblea Legislativa entiende que es apremiante utilizar el instrumento provisto en estos Artículos para así fortalecer la protección a partes perjudicadas, es por eso que dichos Artículos deben estar en conformidad a lo establecido en el Estado de Derecho Actual.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 64, del Código Penal de Puerto Rico de 1937, según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo 64.-Denuncia ante magistrado Podrá presentarse queja o denuncia ante cualquiera de los jueces del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, de que alguna persona ha amenazado atentar contra la persona o bienes de otra."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 66 del Código Penal de Puerto Rico de 1937, según enmendado, para que lea como sigue:
"Artículo 66.-Orden de Arresto Si resultare justificado el temor de que la persona denunciada realice su amenaza, deberá el magistrado dictar una orden de arresto, dirigida a cualquier alguacil o policía, consignado en ella la naturaleza de la denuncia, y ordenando al oficial que desde luego proceda al arresto de la persona denunciada y la conduzca ante un juez."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 67 del Código Penal de Puerto Rico de 1937, según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo 67.-Testimonio. Presentado que fuere el denunciado ante el juez, si se negare la acusación, deberá dicho juez tomar el testimonio relativo a ella. Este se pondrá por escrito y lo suscribirán los testigos."
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 69 del Código Penal de Puerto Rico de 1937, según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo 69.-Fianza Pero si hubiere justo motivo para temer que se cometa el atentado, se exigirá a la persona denunciada una fianza o caución en la suma que determinare el juez, no excediéndose de mil (1,000) dólares, con uno o más fiadores abonados, comprometiéndose a no turbar la paz contra El Pueblo de Puerto Rico y particularmente contra la parte denunciante. La fianza o caución será válida y obligatoria por seis (6) meses y si se renovare la denuncia, podrá extenderse por un nuevo plazo, o exigirse nueva fianza."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 70 del Código Penal de Puerto Rico de 1937, según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo 70.-Libertad bajo fianza; encarcelación a falta de fianza Si se prestare la fianza exigida de acuerdo con la precedente sección, deberá ponerse en libertad al denunciado. Si dejare de prestarla, el juez deberá disponer su encarcelación, especificando en el acto la necesidad de la fianza, el importe de ésta y la circunstancia de no haberse prestado."
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 71, del Código Penal de Puerto Rico de 1937, según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo 71.-Fianza después de encarcelación Si la persona denunciada fuere encarcelada por no haber prestado fianza o caución exigida, podrá ponérsele en libertad por cualquier juez, tan pronto como la prestare."
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 72 del Código Penal de Puerto Rico de 1937, según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo 72.-Depósito de fianza La Fianza será depositada en la Secretaría del Tribunal." Sección 8.- Se enmienda el Artículo 73 del Código Penal de Puerto Rico de 1937, según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo 73.-Agresión o amenaza en presencia del Tribunal. Si alguna persona, en presencia del Tribunal, agrediere a otra, o amenazare agredirle o atentar contra su persona o bienes, podrá el Tribunal o exigirle que preste fianza o caución, conforme a lo dispuesto en este Capítulo, y si se negare a ello, disponer para su arresto."
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 75 del Código Penal de Puerto Rico de 1937, según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo 75.-Juicio para hacer efectiva la fianza Presentada que fuere por el fiscal la prueba de dicha convicción al Tribunal de Primera Instancia, éste dispondrá que se proceda por la vía ejecutiva contra la persona convicta, y el fiscal entablará inmediatamente el proceso en nombre del Pueblo de Puerto Rico para hacer efectivo el valor de la fianza."
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 76 del Código Penal de Puerto Rico de 1937, según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo 76.-Disposiciones que rigen No podrá exigirse caución o fianza de buena conducta, a no ser de acuerdo con lo prescrito en este Capítulo."
Sección 11.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.