Ley 129 del 1999
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 95 de 1971 para regular los contratos de garantía de servicios para enseres domésticos o electrónicos. Establece que dichos contratos deben entrar en vigor al expirar la garantía del fabricante o vendedor, cubriendo la mano de obra y defectos no cubiertos por la garantía original, con excepciones. Su propósito es proteger al consumidor de contratos de garantía inciertos o inefectivos.
Contenido
(P. de la C. 1251) (Conferencia)
LEY 129
11 DE JUNIO DE 1999
Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 95 de 24 de junio de 1971, a fin de establecer que el contrato de garantía de servicios para enseres domésticos o electrónicos, podrá entrar en vigor mientras exista la garantía de servicios o del fabricante y curbrirá el pago de la mano de obra en los casos en que tal pago no sea cubierto por ésta y aquellos defectos y daños según establecidos en el contrato de garantía; y disponer excepciones.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Debido a los grandes adelantados tecnológicos, la producción en masa y la competencia industrial que existe en nuestros días, es común para el consumidor tener a su disposición una enorme variedad de productos y enseres domésticos, y en especial electrónicos. Sin embargo, tanta variedad y disponibilidad de enseres, conlleva un incoveniente al consumidor a la hora de reclamar servicios para reparar los mismos. Se ha convertido en práctica común la venta o contratación de servicios que no expresan claramente el alcance de los mismos.
Esta Ley pretende remediar esta situación al exigir expresamente que los seguros o contratos de servicios sólo sean efectivos una vez expire la garantía de servicios o del fabricante, y cubrirá el pago de la mano de obra y en los casos en que tal pago no sea cubierto, por esta y aquellos defectos y daños según establecido en el contrato de garantía. Esta Ley hace justicia al consumidor que creyendo estar protegido incurre en enormes costos para reparar sus enseres y se elimina la práctica de ofrecer un contrato de garantía incierto e inefctivo y, muchas veces, oneroso al consumidor.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 95 de 24 de junio de 1971, para que lea como sigue: "Sección 1.- En toda venta que se realice en Puerto Rico de artículos de uso y enseres domésticos o electrónicos, se otorgarán documentos separados para el contrato de venta del artículo y el de garantía de servicios, si lo hubiere. El contrato de garantía de servicios solamente podrán entrar en vigor al expirar el término de la garantía del artículo vendido por el comercio que hace la venta o el fabricante y lo que sea mayor. Además cubrirá el pago de la mano de obra en los casos en que tal pago sea cubierto por la garantía del fabricante. También cubrirá aquellos defectos o daños, según establecido en el contrato de garantía del fabricante del producto original adquirido. El contrato o seguro de servicios entrará en vigor, como excepción, en coexistencia con las garantías originales, si provee para cubrir el producto asegurado sobre
cualquier elemento que no cubran dichas garantías originales y, siempre, disponiendo para el pago de la mano de obra."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de aprobación.