Ley 117 del 1999
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Electoral de Puerto Rico para adelantar la fecha de celebración de las primarias al segundo domingo de noviembre del año anterior a las elecciones generales. También modifica las fechas límite para la radicación de candidaturas y peticiones de primarias, así como para la determinación del número y ubicación de los colegios electorales.
Contenido
(P. de la C. 2315) (Reconsiderado)
LEY
Para enmendar los Artículos 4.004, 4.008, 4.008-A, el cuarto párrafo del Artículo 4.021 y el Artículo 4.027 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", a los fines de establecer que la fecha de celebración de primarias será el segundo domingo del mes de noviembre que antecede el año en que se celebren elecciones generales; y para adelantar las fechas de radicación de candidaturas y peticiones de primarias y determinación sobre número de colegios y su ubicación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley electoral contempla que las primarias se celebrarán el segundo domingo del mes de diciembre del año anterior al año de las elecciones generales. Un análisis de la participación ciudadana en eventos electorales revela una disminución en el número de votantes. A pesar de que dicha tasa de participación continúa siendo alta, esta Asamblea Legislativa entiende que debe de propiciar, siempre que sea factible, las mejores condiciones para el desarrollo de eventos electorales.
En algunas ocasiones ha sido inevitable la celebración de tales eventos durante el mes de diciembre o en períodos de particular dificultad. Ese no es el caso respecto a la celebración de las primarias generales por ley que anteceden la celebración de las elecciones generales.
Ante lo expuesto esta Asamblea Legislativa entiende que es conveniente adelantar la fecha de la celebración de dichas primarias de manera que éstas tengan lugar en el plazo aproximado de un año previo a la elección general.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4.004, para que lea como sigue: "Artículo 4.004.-Nominación de Candidatos.- Cualquier partido tendrá derecho a nominar un candidato para cada cargo electivo objeto de votación en una elección general.
Los partidos políticos podrán asignar las prioridades de los candidatos a senadores y representantes por acumulación, por precintos electorales y será deber de la Comisión ordenar la impresión de los nombres de dichos candidatos en la papeleta electoral en el mismo orden en que le fueron certificados por el partido para los distintos precintos."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 4.008 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 4.008.-Fecha de Celebración de Primarias Las primarias que deban celebrarse bajo las disposiciones de esta Ley tendrán lugar el segundo domingo del mes de noviembre que antecede a las que se celebren elecciones generales."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 4.008 A, para que lea como sigue: "Artículo 4.008 A.-Fecha para abrir candidaturas y fechas límites La Comisión y los partidos abrirán el proceso de radicación de candidaturas el día primero de junio del año anterior al de elecciones generales. Las fechas límites que aplicarán a los varios procesos y actividades relacionadas con dichas candidaturas y primarias serán como sigue: a- Se podrán radicar candidaturas para todos los puestos públicos sujetos a elección general hasta el día primero de agosto del año que antecede a las elecciones generales. En caso de radicar un número de candidatos exacto o menor a los puestos objetos de nominación por este partido, luego de cumplir con los otros requisitos de esta Ley, los mismos quedarán certificados automáticamente como los candidatos oficiales de dicho partido y no tendrán que radicar peticiones de primarias. b- Los partidos políticos determinarán y notificarán a la Comisión el número de candidatos por acumulación que cada partido nominará para las elecciones generales, no más tarde del día primero de junio. Esta determinación será final y regirá cualquier procedimiento relacionado con dichos cargos por acumulación, que bajo las disposiciones de esta Ley deba realizarse posteriormente. c- Los aspirantes a una candidatura en primarias tendrán hasta el día primero de septiembre para radicar todas las peticiones de endoso que le sean requeridas para la candidatura a que aspire. d- La Comisión Local de Elecciones, con la aprobación de la Comisión Estatal, será responsable de determinar el número de colegios a ser usados en las primarias y su ubicación, no más tarde del día primero de octubre. e- Ningún candidato podrá radicar peticiones de endoso después del día primero de septiembre. f- La hora límite aplicable a todos los casos será las 12:00 del mediodía, disponiéndose que cuando alguna de dichas fechas cayere en día no laborable, la misma se correrá al siguiente día laborable.
Los candidatos y aspirantes a candidaturas deberán radicar informes de ingresos y gastos en la Comsión en las fechas que se disponen en el Artículo 3.017 de esta Ley, y los estados de situación requeridos se regirán por los dispuesto en el Artículo 4.001."
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 4.021, para que lea como sigue: "Artículo 4.021.-Procedimientos.- Con el propósito de garantizar a los electores que acudan a las primarias, el libre ejercicio de su derecho al voto secreto, se observará el siguiente procedimiento:
La Comisión determinará y anunciará con no menos de sesenta (60) días de antelación a la fecha en que habrán de celebrarse primarias simultáneas para todos los partidos.
En cada precinto se constituirá una Comisión Local de Primarias presidida por una persona designada por el cuerpo directivo del partido sujeto a primarias y un representante de cada candidato en primarias dentro del precinto de que se trate.
Se asignarán colegios de votación separados para cada partido político sujeto a primarias. Los Comisionados electorales de los partidos que hayan de celebrar primarias deberán nombrar para cada colegio asignado una junta de colegio de primarias compuesta por un director de colegio y un representante de cada candidato a primarias para los cargos de Alcalde, Senador y Representante de Distrito. En caso de que los directores de los colegios hayan de ser del mismo municipio en que trabajen, la dirección de los colegios se alternará con simpatizantes de los candidatos a Alcalde, de no haber primarias para Alcalde, se alternará con simpatizantes de los candidatos a Representantes de Distrito y de no haber primarias para Representantes de Distrito, se alternará con simpatizantes de los candidatos a Senador por Distrito. Los candidatos para otras posiciones podrán tener observadores en el Colegio.
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 4.027, para que lea como sigue: "Artículo 4.027.-Candidato Independiente.- Se considerará candidato independiente aquella persona que radique ante la Comisión Estatal de Elecciones, peticiones de nominación que ésta aceptare, en cantidad no menor del cinco por ciento ( 5% ) del total de votos obtenidos en la última elección general por todos los candidatos al puesto electivo que dicha persona aspire.
La Comisión, adoptará las normas que regirán lo relativo al formulario especial y los procedimientos que deberán observarse cuando se desee presentar una candidatura independiente.
El candidato independiente deberá radicar su candidatura ante la Comisión Estatal de Elecciones en la misma fecha que se dispone en esta Ley para los candidatos de los partidos.
En el caso de su elección, el candidato independiente, al igual que todo otro candidato, estará sujeto a las disposiciones pertinentes respecto a la certificación por la Comisión de los candidatos electos."
Sección 6.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado