Ley 106 del 1999

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 179 del Código Penal de Puerto Rico para incluir la prestación de servicios en la comunidad como una alternativa de pena para el delito de daños, buscando reducir el hacinamiento carcelario y ampliar la discreción judicial en la imposición de sentencias.

Contenido

(P. de la C. 2081)

LEY 106 27 DE MARZO DE 1999

Para enmendar el Artículo 179 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir la prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal para el delito de daños.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, además de tipificar lo que constituye conducta delictiva en Puerto Rico, establece las penas que se le pueden imponer a las personas convictas de delito.

En la gran mayoría de los delitos, incluyendo los menos grave, la pena que establece el Código Penal es de reclusión, o en su alternativa la prestación de multa. La primera, implica el encarcelamiento inmediato del sujeto sentenciado; la segunda, de no prestarse, provoca el mismo efecto. Este mecanismo penal ha contribuido a crear un problema de hacinamiento en el sistema carcelario del país, que atenta contra el bienestar, la salud, la integridad física y mental del convicto, y hasta en contra de la capacidad rehabilitadora del sistema carcelario.

Como medio para controlar este problema, resulta imperante que el Gobierno de Puerto Rico oriente su política pública a reservar los espacios carcelarios para el cumplimiento de sentencia de los delincuentes habituales o peligrosos. Después de todo, éstos son los entes antisociales que requieren de un plan de rehabilitación bajo custodia. Con el fin de lograr ese objetivo, la presente medida legislativa propone ampliar el margen de discreción de los Tribunales, a fin de establecer la pena de prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal al momento de emitir sentencia en casos de delitos menos grave, como lo son todos los casos de daños.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 179 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 179.-Daños Toda persona que destruyere, inutilizare, alterare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare un bien mueble o inmueble ajeno, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.

En todos los casos, el Tribunal impondrá la pena de restitución en adición a la pena establecida; además, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión."

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Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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