Esta ley, conocida como la 'Ley para Fomentar la Siembra de Árboles cuyas Frutas o Semillas Provean Alimento a Especies de Aves Silvestres de Puerto Rico', establece que un porcentaje de los árboles sembrados en proyectos de reforestación que utilicen fondos públicos o privados (15% en áreas rurales y 10% en áreas urbanas) deben ser especies que sirvan de alimento a las aves silvestres. La ley busca proteger la fauna y los recursos naturales, y faculta al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para su implementación.
(P. de la C. 225) (Reconsiderado)
Para establecer la "Ley para Fomentar la Siembra de Arboles cuyas Frutas o Semillas Provean Alimento a Especies de Aves Silvestres de Puerto Rico" y disponer que del total de árboles a ser sembrados en todo proyecto de reforestación en que se utilicen fondos públicos o privados, o en una combinación de éstos, un quince (15) por ciento en las áreas rurales y un diez (10) por ciento en las áreas urbanas sean de especies cuyas frutas o semillas sirvan de alimento a las aves silvestres que residan temporal o permanentemente en éstas.
El crecimiento poblacional en nuestra isla y el consiguiente desarrollo urbano, entiéndase, construcción de viviendas, edificios públicos, centros comerciales, carreteras, puentes, represas, acueductos, plantas de tratamiento y otros, han resultado en la destrucción de grandes extensiones de bosques. Las actividades agrícolas, entre ellas el cultivo de cosechas tales como el café y los plátanos, y la ganadería tanto de carne como de leche han sido responsables del desmonte de grandes extensiones de bosques. Como consecuencia de las actividades antes señaladas se expone el terreno provocando que las aguas de escorrentías arrastre éste hacia las cuencas hidrográficas. Esta a su vez contribuye a la sedimentación de los embalses existentes en la Isla y reduce la capacidad de almacenaje de agua de los mismos.
La destrucción de los bosques también ha afectado adversamente nuestra fauna, ya que muchas especies de aves silvestres dependen de los árboles para su protección y alimento. De hecho, hay un sinnúmero de especies de aves que dependen exclusivamente de frutas y/o semillas producidas por árboles y arbustos silvestres para su supervivencia. La Paloma Rubia o Turca (Columba squamosa), por ejemplo, obtiene su sustento de una serie de árboles que fructifican en distintas épocas, moviéndose a través de diferentes especies de árboles durante el año.
La necesidad de reforestar áreas que han sido perpetuadas ha motivado el que varias entidades públicas y privadas se estén involucrando en proyectos de esta índole. El propósito principal de estos proyectos es reducir la erosión pero no toman en consideración el aspecto de la producción de alimento para las aves silvestres. Entre los beneficios que nos ofrecen las aves es que las mismas ayudan a transportar semillas de un lugar a otro; mantienen insectos dañinos para el ser humano a niveles bajos; destruyen las semillas de yerbajos que compiten con los cultivos; algunas se alimentan de material de animales muertos; se aprovechan para la caza; imparten belleza y armonía a la naturaleza; son indicadores de estaciones y condiciones de tiempo.
La reforestación con especies de árboles que en adición a evitar la erosión del terreno y conservar la humedad proveen alimento a varias especies de aves silvestres está en consonancia con la disposición contenida en la Sección 19, Artículo VI de nuestra Constitución, que expone: "Será
política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad...". Siendo la Constitución la ley suprema que gobierna la vida de todos los puertorriqueños, es deber ineludible de la Asamblea Legislativa velar porque sus disposiciones se hagan cumplir.
Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como Ley para Fomentar la Siembra de Arboles Cuyas Frutas y/o Semillas Provean Alimento a Especies de Aves Silvestres de Puerto Rico.
Artículo 2.-Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos significan lo siguiente:
(a) Estado Libre Asociado de Puerto Rico - significa la isla de Puerto Rico, las islas de Vieques, Culebra, Mona, Caja de Muertos y todos los demás islotes bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Aves silvestres - Significa cualquier especie de ave residente temporal o permanentemente cuya propagación natural no dependa del celo, cuidado o cultivo de su propietario y se encuentre en estado salvaje, ya sea nativa o adaptada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o cualquier especie de ave migratoria o especies exóticas que hayan sido introducidas al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 3.-Se reafirma la declaración de política pública contenida en la Ley Núm. 70 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, de que constituyen propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico todas las especies de vida silvestre que hayan adquirido tal condición y que se encuentren dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 4.-En todo proyecto de reforestación en que se utilicen fondos públicos o privados, o en una combinación de éstos, un quince (15) por ciento en las áreas rurales y un diez (10) por ciento en las áreas urbanas, del total de árboles a ser sembrados, serán de especies cuyas frutas o semillas sirvan de alimento a las aves silvestres que residan temporal o permanentemente en ésta.
Artículo 5.-Las especies de árboles o de arbustos tales como pero no limitativos que habrán de ser sembradas para cumplir con las disposiciones de esta Ley, son:
Alchornea latifolia Achiotillo Andira inermis Moca
Annona montana | Guanábana cimarrona |
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Annona muricata | Guanábana |
Annona reticulata | Corazón |
Annona squamosa | Anón |
Ardisia obovata | Mameyuolo |
Bourreria succulenta | Palo de Vaca |
Bumelia obovata | Araña de Gato |
Bumelia salisifolia | Tabloncillo |
Bunchosia glandulosa | Café forastero |
Busera simaruba | Almácigo |
Byrsonima lacida | Palo de doncella |
Byrsonima spicata | Maricao |
Casearia decandra | Palo Blanco |
Casearia guinensis | Palo Blanco |
Cassipourea guinensis | Murta |
Cephalocereus royeniiS | abucán |
Chionanthus domingensis | Hueso blanco |
Citharexylum fruticosum | Péndula |
Clusia clusiodes | Cupeíllo |
Clusia rosea | Cupey |
Coccoloba diversifolia | Uvilla |
Colubrina reclinata | Maví |
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Cordia alba | Cereza blanca |
Cordia borinquensis | Capá cimarrón |
Cordia Collococca | Cerezo |
Dacryodes esxelsa | Tabonuco |
Dripetes glauca | Varital |
Eugenia malaccensis | Manzana Malaya |
Eugenia maleolens | Anguila |
Eugenia rhombea | Hoja menuda |
Eritnrina oerteroana | Bucayo enano |
Eritnrina glauca | Brucayo |
Ficus citrifolia | Jaguey blanco |
Ficus sintenisi | Jaguey colorado |
Guaiacum officinale | Guayacán |
Guaiacum sactum | Guayacán |
Guettarda elliptica | Cucubano |
Guettarda kugii | Cucubano |
Licaria parviflora | Canelilla |
Miconias sp. | Camasey |
Melicoccus bijugatus | Quenepa |
Ocotea coreacea | Laurel avispilla |
Ocotea sp. | Laureles |
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Palicourea sp. | Cachimbo |
Petitia domingensis | Capá blanco |
Phyllantus acidus | Grosella |
Picramia pentandra | Guarema |
Piper aduncum | Higuillo |
Pouteria multiflora | Jacana |
Prunus occidentalis | Almendrón |
Psidiun guajava | Guayaba |
Psychotrias sp. | Cachimbo |
Rapanea ferruginea | Mantequero |
Rapanea guianensis | Sádula |
Roystonea borinquenaPalma Real | |
Schaefferia frutescens | Cafeíllo |
Schefflera morototoni | Yagrumo macho |
Sideroxylon foetidissimum | Tortugo amarillo |
Solanum rugosum | Tabacón |
Solanum torvum | Berenjena cimarrona |
Spondias mombin | Jobillo |
Tabebuia heterophyllaRob | nativo |
Tamarindus indicus | Tamarindo |
Theobroma cacao Cacao Trema lamarckianum Cabrilla Trema micranthum Guacimilla Trichilia hirta Cabo de hacha Trichilia pallida Ramoncillo Zanthoxylum martinicense Espino rubial Zanthoxylum monophyllum Espino blanco Artículo 6.-La selección de las especies árboreas mencionadas en el Artículo 5 y las áreas a ser reforestadas será realizada bajo las recomendaciones técnicas de la División de Reforestación del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. En adición, se tomarán en consideración los siguientes factores, entre otros: a. tipos de flores y frutas que producen las especies b. posibilidad de riesgo de accidentes y problemas de seguridad, incluyendo el atractivo del fruto para las personas y los niños c. potencial de descomposición de frutos y su consecuente potencial de propagación de insectos plaga y enfermedades d. potencial de problemas de limpieza y olores objetables e. peligrosidad de especies alcaloides para las personas f. tránsito de peatones o vehículos g. potencial de daños a la propiedad pública y privada, tomando en consideración el área basal del árbol y el tamaño de sus raíces h. su adaptabilidad del clima y suelo al sitio a sembrarse
Artículo 7.-El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales queda facultado para determinar mediante reglamento la organización, implantación y administración de
esta Ley. Artículo 8.-Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.