Enmienda el Artículo 15 del Código Penal de Puerto Rico para redefinir el concepto de 'intencional'. La ley elimina la frase 'pudo ser previsto' del inciso
(b) de dicho artículo, con el fin de evitar que actos negligentes sean castigados como intencionales, clarificando los requisitos de culpabilidad en los delitos.
Para enmendar el Artículo 15 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de eliminar la frase "pudo ser previsto" que contiene el inciso
(b) de dicho Artículo.
El Artículo 15 del Capítulo III, "Culpabilidad", de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, además de disponer las definiciones de "intención" y "negligencia", establece la intención o la negligencia como requisitos necesarios para la configuración de un delito.
El inciso
(b) del referido Artículo 15, establece una especie de presunción de intención, ya que dispone que el delito es intencional si el resultado pudo ser previsto por la persona. Entendemos que se le está catalogando como intención a una circunstancia que es en realidad negligencia y no intención.
Entendemos que es apremiante adecuar este Artículo de nuestro Código Penal, para evitar que actos negligentes sean castigados como intencionales.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", para que se lea de la siguiente manera: "Artículo 15.-Intencional El delito es intencional:
(a) Cuando el resultado ha sido previsto y querido por la persona como consecuencia de su acción u omisión; o
(b) Cuando el resultado, sin ser querido, ha sido previsto por la persona como consecuencia natural o probable de su acción y omisión."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.