Enmienda el Artículo 685 del Código Civil de Puerto Rico para clarificar que la indignidad priva al indigno de toda participación en la herencia, eliminando una oración confusa que sugería lo contrario en ciertos casos.
(P. de la C. 1092)
Para enmendar el Artículo 685 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, a fin de eliminar la oración que sigue al inciso 2 de dicho Artículo, con el fin de aclarar que la indignidad priva al indigno de toda participación en la herencia.
El Artículo 685 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, enumera las incapacidades para suceder por causa de indignidad.
La oración que sigue al inciso 2 del Artículo 685 ha creado confusión entre los estudiosos del Derecho Sucesorio porque da la impresión de que solamente cuando se atenta contra la vida del testador pierde el ofensor su derecho a la legítima.
Es un hecho por todos conocido que la indignidad priva al indigno de toda participación en la herencia del causante, independientemente de la causal de que se trate, por lo que la oración discutida no tiene relevancia alguna y debe ser eliminada.
Es por ello que esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar el Artículo 685 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, a fin de eliminar la oración que sigue al inciso 2 del artículo.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 685 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo 685.-Incapacidad por causa de indignidad Son incapaces de suceder por causa de indignidad: (1) (2) El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. (3) ....."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.