Esta ley enmienda la Ley Núm. 21 de 1987 para aclarar que las disposiciones sobre control de acceso vehicular y peatonal en comunidades no aplican a las actuaciones del Estado. El Estado puede controlar el acceso por razones de seguridad, salud, bienestar general, orden público, o para combatir la criminalidad y el narcotráfico, incluyendo operativos policiales y de la Guardia Nacional. Además, garantiza el libre acceso a servicios de emergencia, utilidades públicas, funcionarios gubernamentales y personal educativo.
(P. del S. 1354)
Para enmendar el primer párrafo y adicionar un tercer párrafo a la Sección 5 de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, a los fines de aclarar que la referida Ley Núm. 21 no es de aplicación a situaciones en que el Estado decide controlar el acceso vehicular y peatonal a una comunidad con un fin público; y clarificar a quiénes no se le podrá impedir el libre acceso dentro de la comunidad objeto del control de acceso.
La Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, permite que los residentes de una urbanización o comunidad controlen el acceso vehicular y peatonal a sus calles e inmediaciones. El propósito principal de la citada Ley es proveer a nuestra ciudadanía un instrumento adicional para combatir la criminalidad y así lograr una participación más activa de nuestras comunidades en la lucha contra el crimen. Se trata de un mecanismo que la Ley concede a la ciudadanía para que participe efectivamente en su propia protección, permitiendo que los recursos de la Policía de Puerto Rico se puedan utilizar adecuadamente en áreas de alta incidencia criminal.
A pesar de que dicho estatuto en modo alguno tuvo la intención de imponer trabas al Gobierno en su función de reglamentar el acceso a las vías públicas, en el pasado se ha cuestionado si el Estado está obligado a cumplir con los requisitos procesales y sustantivos de la Ley Núm. 21 cuando decide controlar el acceso vehicular y peatonal a una comunidad por razones de orden público, o para impedir o suprimir la comisión de delitos públicos.
Es por ello que esta Asamblea Legislativa entiende que es preciso aclarar el ámbito de aplicación de la Ley Núm. 21 a los fines de expresar, categóricamente, que dicha Ley no es de aplicación a las actuaciones estatales, tales como los operativos de rescate de los residenciales públicos de alta incidencia criminal en el País. Estas medidas aclaran que el control del tráfico de narcóticos y otros delitos, claramente no constituye el cierre de una urbanización o comunidad bajo la Ley Núm. 21.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda el primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo a la Sección 5 de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 5.- Esta autorización se concederá sujeto a que bajo ninguna circunstancia se impida el libre acceso de la Policía, Bomberos o cualquier otro servicio de emergencia, incluyendo los servicios de ambulancias públicas o privadas y de los empleados de las corporaciones públicas o privadas, sus agentes o contratistas que ofrecen servicio de agua, energía eléctrica, teléfono o recogido de desperdicios sólidos dentro de la comunidad objeto del control de acceso, como tampoco de ningún
funcionario, empleado o persona que ocupe un cargo electivo, que deba visitar la comunidad en funciones oficiales, estudiantes, maestros, funcionarios y empleados del Departamento de Educación que presten servicios en las escuelas.
Las disposiciones de esta Ley no son de aplicación a las actuaciones del Estado en su función de reglamentar el tráfico y acceso vehicular y peatonal a las urbanizaciones, calles y comunidades residenciales públicas y privadas, por razón de la seguridad, salud o bienestar general, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, a las operaciones de la Policía de Puerto Rico o de la Guardia Nacional de Puerto Rico cuando dichas fuerzas sean movilizadas por las autoridades pertinentes para actuar en apoyo de las fuerzas de seguridad pública, en operaciones para combatir la criminalidad y el narcotráfico, o restablecer la seguridad pública; disponiéndose, específicamente, que las disposiciones de esta Ley no aplican a los operativos llevados a cabo en los residenciales públicos bajo la autoridad conferida por la Orden Ejecutiva OE-1993-08 promulgada por el Gobernador de Puerto Rico, o cualquier otra orden ejecutiva debidamente promulgada por el Primer Ejecutivo al amparo de los poderes que le confieren las leyes y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.