Esta ley enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para exigir que todo ómnibus escolar o vehículo de motor nuevo, importado a Puerto Rico después del 1 de julio de 2000 y utilizado para el transporte de escolares, esté equipado con cinturones de seguridad de falda para cada pasajero escolar en cada asiento, con el fin de mejorar la seguridad y reducir la incidencia de lesiones en accidentes de tránsito.
(P. del S. 1152)
30 DE DICIEMBRE DE 1998
Para añadir un nuevo inciso
(e) y redesignar los incisos
(e) ,
(f) y
(g) como los incisos
(f) ,
(g) y
(h) , del Artículo XIV, Sección 5-1401 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" a fin de disponer que todo ómnibus escolar o vehículo de motor nuevo que se importe a Puerto Rico después del 1 de julio de 2000 y que se utilice para el transporte de pasajeros escolares, deberá estar equipado con cinturones de seguridad que se ajusten sobre la falda para uso de cada escolar en cada asiento.
El estado tiene un interés apremiante de velar y garantizar la seguridad y bienestar de los niños y niñas de Puerto Rico. Por esta razón es necesario promover medidas de seguridad dirigidas a la protección de los pasajeros escolares que viajan en un vehículo de motor clasificado como ómnibus escolar o vehículo de motor que se utilice para el transporte de pasajeros escolares.
La alta incidencia de accidentes de tránsito constituye uno de los problemas más graves que confronta la sociedad puertorriqueña, en términos de la seguridad y la salud pública. El panorama de accidentes de tránsito que enfrentamos en nuestra Isla es ciertamente alarmante. Cada año, en Puerto Rico experimentamos la lamentable experiencia de cientos de muertes, miles de heridos y millones de dólares en pérdidas ocasionadas por dichos accidentes. Los estudios realizados demuestran que estos accidentes constituyen la sexta causa de muerte y la primera del grupo poblacional correspondiente a las edades entre uno (1) y treinta nueve (39) años de edad. La magnitud y naturaleza de este problema social exige diseñar programas y estrategias a fin de reducir los factores que se identifican como responsables de la alta incidencia de accidentes automovilísticos.
En el año 1995 la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, agencia designada para coordinar los programas de prevención de accidentes de tránsito, realizó un estudio que demuestra que el cuarenta y siete por ciento ( $47 %$ ) de nuestra población son conductores, lo que significa que más de un millón y medio de los habitantes en nuestra Isla, están autorizados para manejar vehículos de motor. En este estudio, la Comisión informó que el promedio anual de choques de tránsito es de aproximadamente 131,500 con un total de 53,823 personas heridas. Los datos también reflejan que el noventa por ciento ( $90 %$ ) de los casos de trauma que se atienden en las salas de emergencia de los hospitales, son víctimas de accidentes de tránsito. El estudio provee información en la que se determina que cada 5.5 minutos ocurre un choque de tránsito, mientras que cada 14.1 minutos una persona resulta herida en un accidente de esta naturaleza. Esta cifra resulta alarmante cuando se concluye que cada 17 horas un puertorriqueño muere como consecuencia de un accidente de tránsito en nuestra Isla.
Entre las causas determinantes de accidentes en las carreteras de nuestro país, se han identificado los defectos mecánicos, las condiciones de las carreteras y el factor humano. De estas tres causas, al factor humano se le adjudica que tiene el noventa y cinco por ciento ( $95 %$ ) de responsabilidad. Entre las razones humanas que contribuyen a la cifra mencionada se encuentra la velocidad, la negligencia temeraria, el no tomar en cuenta las condiciones de la carretera y conducir y caminar bajo los efectos de bebidas embriagantes. Por consiguiente, podemos concluir que el elemento humano es el ingrediente decisivo en casi la totalidad de los accidentes de tránsito.
En nuestra jurisdicción es obligatorio el uso de cinturones de seguridad en un vehículo de motor. La Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", dispone en la Sección 5-1401 que todo vehículo modelo de 1965 en adelante, deberá estar equipado con cinturones de seguridad para el uso en el asiento delantero. También dispone que todo automóvil modelo 1968 en adelante, deberá estar equipado con cinturones de seguridad del tipo que se ajustan sobre la falda por cada pasajero, y sobre la falda y los hombros en el asiento delantero. De otra parte, todo vehículo comercial, vehículo pesado de motor, ómnibus y tractor o propulsor modelo 1971 en adelante, deberá estar asegurado con cinturones de seguridad que se ajustan sobre la falda y los hombros para uso en el asiento delantero. No obstante, la citada Ley guarda silencio en relación al uso de cinturones de seguridad en ómnibus escolares o vehículo de motor que se utilice para el transporte de pasajeros escolares.
El no cumplir con el uso de cinturones de seguridad, conforme lo establece la Ley Núm. 141, supra, constituye negligencia bajo la modalidad de inobservancia de la ley, según lo establece el Artículo 16 del Código Penal de Puerto Rico.
Esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario que los pasajeros escolares de ómnibus escolar o vehículo de motor que se utilice para el transporte de pasajeros escolares, deberán estar equipados con cinturones de seguridad que se ajusten sobre la falda para uso de cada escolar en cada asiento. La protección por la seguridad y la vida de las personas que viajan a diario por las vías públicas en un vehículo de motor es un objetivo primordial a alcanzar para el bienestar de nuestro pueblo. Con la aprobación de esta Ley se adopta una medida adicional dirigida a garantizar la seguridad de los niños y niñas que hacen uso de vehículos de motor para el transporte escolar.
Décretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se añade un nuevo inciso
(e) y redesignan los incisos
(e) ,
(f) y
(g) como los incisos
(f) ,
(g) y
(h) , del Artículo XIV, Sección 5-1401 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo XIV.-Cinturones de Seguridad Sección 5-1401.- Instalación de Cinturones de Seguridad.
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) Todo ómnibus escolar o vehículo de motor que se utilice para el transporte de escolares, deberá estar equipado con cinturones de seguridad que se ajusten sobre la falda para uso de cada pasajero escolar en cada asiento.
(f) (g)
(h) "
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. El sistema de cinturones de seguridad en todo ómnibus escolar o vehículo de motor que se utilice para el transporte de pasajeros escolares, será exigible en todo vehículo nuevo de este tipo introducido en Puerto Rico por importación a partir del 1 de julio de 2000.