Esta ley enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 134 de 1986, conocida como "Ley de Actores de Teatro de Puerto Rico", para establecer que los miembros de la Junta de Acreditación de Actores de Teatro recibirán una dieta equivalente a la de los miembros de la Asamblea Legislativa por cada reunión a la que asistan, con un límite anual. También detalla la composición y los términos de nombramiento de dicha Junta.
(P. de la C. 969)
Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, conocida como "Ley de Actores de Teatro de Puerto Rico", a fin de otorgar a los miembros de la Junta de Acreditación de Actores de Teatro una dieta equivalente a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Número 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para los miembros de la Asamblea Legislativa por cada reunión a la que asistan que haya sido debidamente convocada.
La sociedad puertorriqueña ha sabido apreciar y enaltecer los valores culturales que nos caracterizan. Las artes son expresiones que, de una forma original, revelan la calidad humana y la sensibilidad de un pueblo. Es deber del Gobierno, fomentar el arte, en sus manifestaciones, integrando a la comunidad con el talento artístico de nuestros artistas.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende necesario reconocer la valiosa aportación de aquellos hermanos puertorriqueños que se destacan en diversas áreas de nuestro arte, como lo es el teatro. Son nuestros artistas quienes logran, con sus excelentes ejecutorias e incuestionables méritos, exteriorizar, a través de la actuación, el sentir de un pueblo. Estas actuaciones son las que ayudan a desarrollar al mismo tiempo la cultura puertorriqueña.
Una de las maneras más eficientes en que el Gobierno logra tener éxito en la elaboración y el enriquecimiento de la clase artística puertorriqueña es garantizándole a los artistas una mayor estabilidad y bienestar. En esta ocasión, y a fin de estimular una mayor participación de los miembros de la Junta de Acreditación de Actores de Teatro, se concede una dieta equivalente a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Número 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada para los miembros de la Asamblea Legislativa por cada reunión a la que asistan que haya sido debidamente convocada.
Con una mayor y más eficiente participación de los miembros de esta Junta, se logra cubrir las necesidades que confrontan estos profesionales y canalizarles efectivamente para que puedan dar un mejor servicio a la comunidad y contribuyan al adelanto y el progreso de la cultura puertorriqueña.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Junta de Acreditación de Actores de Teatro
Por la presente se crea la Junta de Acreditación de Actores de Teatro, adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado, que será nombrada por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado, la cual estará compuesta por cinco (5) actores de teatro que tengan por lo menos diez (10) años de experiencia en esta disciplina y que sean residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Dos (2) miembros de esta Junta serán nombrados por el término de cuatro (4) años, dos (2) serán nombrados por un término de tres (3) años y el miembro restante será nombrado por el término de dos (2) años.
Cada miembro de la Junta, incluso los empleados y funcionarios públicos, recibirán una dieta equivalente a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Número 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para los miembros de la Asamblea Legislativa por cada día o porción del mismo en que prestare sus servicios, más compensación por millaje recorrido de ida y vuelta desde su domicilio hasta el local de la Junta de acuerdo con los reglamentos del Departamento de Hacienda. El pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un máximo de doce (12) reuniones al año."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.