Esta ley enmienda el Artículo 18.0 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994 para prohibir que personas que ocupen un cargo electivo en el gobierno de Puerto Rico sean miembros de la Junta de Directores, comités, o gerentes/administradores de una cooperativa. El propósito es evitar conflictos de intereses y la apariencia de trato preferente por parte de los organismos gubernamentales que supervisan las cooperativas.
(P. del S. 853)
Para enmendar el Artículo 18.0 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, a los fines de incluir dentro de las prohibiciones para pertenecer a una Junta de Directores o a un Comité, u ocupar el puesto de gerente o administrador de una cooperativa, el que la persona ocupe un cargo electivo en el gobierno de Puerto Rico.
La Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, tiene el propósito de agilizar y liberalizar la estructura cooperativa para propiciar el desarrollo de las existentes y el surgimiento de nuevas. Durante años, el movimiento cooperativista en Puerto Rico, distinguido por su seriedad, ha contribuido grandemente al desarrollo económico de nuestra Isla. En la actualidad este movimiento contribuye con más de doscientos millones de dólares anuales al volumen de nuestra economía.
Las cooperativas están ampliamente reguladas y supervisadas por distintos organismos gubernamentales cuya finalidad es velar por su solidez económica y garantizar los intereses de los socios y el público en general. A esos fines, el Artículo 18.0 de la referida Ley Núm. 50 establece una serie de prohibiciones con el propósito de evitar el conflicto de intereses en las cooperativas. Esto protege la imagen de la cooperativa y evita el que personas particulares se beneficien a cuenta de la cooperativa en la que prestan servicios en alguna capacidad.
Entendemos que el referido Artículo 18.0 debe ser enmendado a los fines de incluir dentro de las prohibiciones para ocupar un cargo en la junta de directores, comités u ocupar el puesto de gerente o administrador de una cooperativa, el que la persona ocupe un cargo electivo en el gobierno de Puerto Rico. Esta prohibición tiene como finalidad el evitar la apariencia de trato preferente que se le pueda dar a una cooperativa por parte de los organismos gubernamentales que vienen en la obligación de examinar las operaciones de la misma, por el hecho de que un miembro de la junta de directores, comités, gerente o administrador, ocupe un puesto electivo en el gobierno de Puerto Rico.
La enmienda propuesta por esta Ley protege la integridad de las cooperativas y a la vez garantiza la seriedad de la fiscalización a la que son sometidas por parte de los distintos organismos gubernamentales, con esa responsabilidad. De esta forma mantenemos la política pública en cuanto al fortalecimiento del movimiento cooperativista y la aprobación de leyes que les permitan a ésta el proyectarse de acuerdo a las tendencias mundiales modernas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 18.0 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994 para que se lea como sigue: "Artículo 18.0.- Conflicto de Intereses
Esta Ley establece las siguientes prohibiciones por razón de conflicto de intereses: a. ... ... e. No podrán ser miembros de la Junta de Directores ni de los Comités, ni ocupar el cargo de gerente o administrador de una cooperativa, aquellas personas que ocupen un puesto electivo en el gobierno de Puerto Rico."
Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.