Esta ley enmienda el Artículo 5.04 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, la cual regula las cooperativas de ahorro y crédito en Puerto Rico. La enmienda establece que ninguna persona que ocupe un cargo electivo en el gobierno de Puerto Rico podrá ser miembro de la Junta de Directores o de los Comités de Supervisión, Crédito y Educación de una cooperativa. El propósito es evitar conflictos de intereses y asegurar la integridad y la fiscalización adecuada de las cooperativas.
Para enmendar el Artículo 5.04 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, a los fines de incluir dentro de los requisitos para pertenecer a una Junta de Directores o a Comités, de una cooperativa, el que la persona no ocupe cargo electivo alguno en el gobierno de Puerto Rico, mientras se desempeña en la cooperativa.
La Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, tiene como finalidad regular a las cooperativas de ahorro y crédito con el propósito de facilitar su crecimiento y desarrollo. Durante años, el movimiento cooperativista en Puerto Rico, distinguido por su seriedad, ha contribuido grandemente al desarrollo económico de nuestra Isla, en particular el sector de ahorro y crédito.
Las cooperativas están ampliamente reguladas y supervisadas por distintos organismos gubernamentales cuya finalidad es velar por su solidez económica y garantizar los intereses de los socios y el público en general. A esos fines, el Artículo 5.04 de la referida Ley Núm. 6 establece los requisitos que deben cumplir las personas que sean miembros de la Junta de Directores o de los distintos Comités de las cooperativas de ahorro y crédito. Estos requisitos tienen como finalidad evitar los conflictos de intereses en las mismas, protegiendo la imagen de la cooperativa y evitando el que personas particulares se beneficien a cuenta de la cooperativa en la que prestan servicio en alguna capacidad.
El artículo debe ser enmendado a fin de incluir dentro de los requisitos para ocupar un cargo en la Junta de Directores, Comités u ocupar el puesto de funcionario ejecutivo de mayor jerarquía de una cooperativa, el que la persona no ocupe un cargo electivo en el gobierno de Puerto Rico, mientras desempeña el puesto o cargo en la cooperativa.
Esta prohibición tiene como finalidad el evitar la apariencia de trato preferente que se le pueda dar a una cooperativa por parte de los organismos gubernamentales que vienen en la obligación de examinar las operaciones de la misma, por el hecho de que un miembro de la junta de directores, comités, o funcionario ejecutivo, ocupe un puesto electivo en el gobierno de Puerto Rico, mientras desempeña el puesto o cargo en la cooperativa.
La enmienda propuesta por el presente proyecto de ley protege la integridad de las cooperativas y a la vez garantiza la seriedad de la fiscalización a la que son sometidas las cooperativas por parte de los distintos organismos gubernamentales que realizan tal labor. De esta forma, mantenemos la política pública en cuanto al fortalecimiento del movimiento cooperativista y la aprobación de leyes
que les permitan a éstas el proyectarse de acuerdo a las tendencias mundiales modernas.
Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 5.04 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.04.- Requisitos de los Miembros de la Junta y de los Comités de Supervisión, Crédito y Educación.
Solamente podrán ser miembros de la Junta y de los Comités de Supervisión, de Crédito, y de Educación de una cooperativa los socios de ésta que: a. ... ... j. Tomen y aprueben un curso de capacitación avalado por el Comisionado y PROSAD-COOP durante el primer año de su nombramiento. k. No podrán ser miembros de la Junta de Directores ni de los Comités, aquellas personas que ocupen un puesto electivo en el gobierno de Puerto Rico."
Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.