Para enmendar el segundo párrafo del inciso 4 del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 según enmendada mejor conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo a los fines de uniformar de manera prospectiva el pago que se le concede a la persona que presta asistencia al obrero incapacitado independientemente de la fecha en que el familiar o la persona haya comenzado a prestar la asistencia.
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