Esta ley enmienda la 'Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño' (Ley Núm. 13 de 1980) para establecer que la tablilla especial de estacionamiento para veteranos lisiados sea un rótulo removible, atemperando esta disposición a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. También clarifica la exención de derechos de licencia para automóviles provistos a veteranos lisiados.
Para enmendar el inciso E, apartado Tercero, subinciso b y c del Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, mejor conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño", a los fines de establecer que la tablilla especial de estacionamiento para veteranos lisiados sea en forma de rótulo removible.
La Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño fue creada por la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980 a los fines de concederle ciertos derechos y beneficios a los veteranos cumpliendo así un deber moral y social. En esta legislación se le concedió el derecho que a los veteranos impedidos, el Departamento de Transportación y Obras Públicas le proveyera una tablilla con un distintivo que identificara los automóviles de éstos.
La Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, autorizó al Secretario de Transportación y Obras Públicas a expedir a las personas con impedimentos físicos un rótulo removible de estacionamiento que les concede el mismo derecho y le facilita aún más la transportación y el estacionamiento. El gobierno al establecer este nuevo sistema de rótulo removible se lo expide a la persona con impedimiento y no al dueño del vehículo; por consiguiente este rótulo indica que en el estacionamiento esta siendo ocupado por una persona con impedimento físico.
De esta manera, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende necesario enmendar la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño con el propósito de atemperarla a la legislación existente que aplica a toda persona con impedimento físico.
Sección 1.-Se enmienda el inciso E, apartado Tercero, subinciso b y c del Artículo 4 de Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.-Derechos concedidos por la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño Los siguientes derechos se conceden en beneficio del veterano:
E.-Derechos Relacionados con la Obligaciones Contributivas
Tercero: Automóviles de Veteranos Lisiados.-
(b) Estarán exentos de los derechos de licencia que establece la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, los automóviles provistos a veteranos lisiados por o con la ayuda de la Administración de Veteranos.
El Departamento de Transportación y Obras Públicas proveerá a todo veterano lisiado un rótulo removible de estacionamiento con un distintivo que identifique su automóvil como el de un veterano lisiado.
Si el dueño de un automóvil que hubiese estado exento de derechos de licencia a tenor con esta disposición lo vende, traspasa o en cualquier forma lo enajena, el adquiriente vendrá obligado a pagar los derechos correspondientes a contar desde el año económico en que se concedió la exención a dicho automóvil.
(c) Las disposiciones en el Inciso
(a) del Apartado 10 de la Sección 5-701 de la Ley 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, en relación con estacionamiento, no aplicarán a los veteranos lisiados a quienes se les hubiera expedido una licencia y un rótulo removible de estacionamiento de acuerdo con lo establecido en la Sección 2-410 de dicha Ley.
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.