Esta ley deroga los Artículos 18, 56, 57, 58, 60 y 61 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935, los cuales establecían las facultades y responsabilidades de los jueces de paz. El propósito es eliminar cualquier confusión con el derecho actual y la organización de la Rama Judicial de Puerto Rico, tras las reformas judiciales de 1950, 1952 y 1994.
(P. de la C. 1008)
Para derogar los Artículos 18, 56, 57, 58, 60 y 61 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935, que establecen las facultades y responsabilidades de los jueces de paz.
Con la aprobación de las Leyes Orgánicas de la Judicatura de 1950, de la Judicatura de 1952 y la reciente Reforma Judicial de 1994, no derogaron expresamente los deberes y facultades de los jueces de paz.
Con el propósito de evitar cualquier confusión con el derecho actual y organización de la Rama Judicial, se hace necesario derogar las disposiciones antes mencionadas.
Artículo 1.-Se derogan los Artículos 18, 56, 57, 58, 60 y 61 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935, que establecen las facultades y responsabilidades de los jueces de paz.
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.