Ley que enmienda la Ley del Banco Cooperativo de Puerto Rico (Ley Núm. 88 de 1966) para permitir la emisión de acciones preferidas, extender el término de los directores de la Junta, agilizar las convocatorias a asambleas generales, clasificar aspectos contributivos y eliminar referencias a la Compañía de Desarrollo Cooperativo, buscando fortalecer la condición financiera y operativa del Banco.
(P. de la C. 1481)
Para enmendar los Artículos 5, 9, 10 y 16 de la Ley Núm. 88 de 21 de junio de 1966, según enmendada, conocida como Ley del Banco Cooperativo de Puerto Rico, a los fines de proveer para la emisión de acciones preferidas, aumentar a tres términos consecutivos el tiempo que un director pueda servir en la Junta de Directores del Banco, agilizar el proceso de convocatorias para la celebración de asambleas generales, clasificar aspectos contributivos y derrogar de la Ley la referencia a la Compañía de Desarrollo Cooperativo.
Mediante este proyecto, se elimina el requisito de publicación, en dos periódicos de circulación general, de las convocatorias para las Asambleas Generales. El Banco Cooperativo de Puerto Rico es una empresa cooperativa cerrada, cuyos servicios se dirigen a las cooperativas del País, por lo que tal requerimiento se hace innecesario y constituye un gasto adicional. Además, se requiere por ley enviar por correo certificado a todo los socios un aviso de la celebración de las asambleas, lo cual es garantía de que los interesados estén debidamente notificados de la celebración de las referidas asambleas.
Las enmiendas propuestas además, establecen nuevos términos a los miembros para ocupar posiciones en la Junta de Directores y deroga toda referencia a la Compañía de Desarrollo Cooperativo, la cual se encuentra inactiva.
Nuestro pueblo ha sido testigo de que el Banco Cooperativo de Puerto Rico afrontó una de las peores crisis financieras en su historia, la que fue superada gracias al esfuerzo realizado por el Gobierno de Puerto Rico y las Cooperativas. Con las enmiendas propuestas se intenta continuar fortaleciendo la condición financiera del Banco, para que continúe ofreciendo los productos y servicios financieros que ha introducido durante los últimos años, facilitándoles los mismos a miles de puertorriqueños que no tienen acceso a éstos a través de la banca tradicional, aumentando así la actividad económica a través de todo Puerto Rico.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 88 de 21 de Junio de 1996, según enmendada, para que lea como sigue: *Artículo 9.-Junta de Directores Durante el período comprendido entre el día en que comience sus operaciones y la fecha en que se elija su primera Junta de Directores, los negocios del Banco serán administrados y sus poderes corporativos ejercidos por una Junta Provisional de Directores electos por los incorporadores.)
Esta Junta adoptará en la primera reunión que celebre, y con carácter provisional, un reglamento para regir el funcionamiento interno del Banco.
Dentro del término de ciento ochenta (180) a partir del comienzo de operaciones por el Banco, la Junta de Directores provisional convocará la primera Asamblea General Ordinaria de Accionistas.
La primera Asamblea General Ordinaria de Accionistas aprobará el reglamento que, en lo sucesivo, habrá de regir el funcionamiento interno del Banco. Toda enmienda a dicho reglamento deberá ser aprobada por una asamblea general de accionistas.
La primera Asamblea General Ordinaria de Accionista elegirá nueve (9) miembros de la Junta de Directores del Banco. Entre los miembros de la Junta de Directores no deberá haber más de un miembro por cooperativa que sean accionistas.
Tres de las personas electas para integrar la primera Junta de Directores ocuparán su cargo por un año, tres (3) por dos (2) años y los otros tres (3) por tres (3) años. Las personas que posteriormente sean electas para servir como miembros de la Junta de Directores ocuparán sus cargos por un término de tres (3) años. Ningún director será elegido para servir durante más de tres (3) términos de tres (3) años consecutivos. No podrá ser director una persona que haya sido separado de su cargo, por orden administrativa o judicial, como miembro de una Junta de Directores de una cooperativa, o como oficial de una cooperativa, o que haya sido convicto de la comisión de un delito grave o menos grave que implique depravación moral o que haya sido destituido de algún cargo público. Tampoco podrá ser miembro de la Junta de Directores ninguna persona que ocupe, a su vez, un cargo como oficial o director de otra institución financiera no cooperativa, o que sea empleado o asesor de alguna de las agencias reguladoras de Puerto Rico, o que sea accionista de alguna otra institución bancaria o que sea asesor o afiliado de alguna otra institución bancaria o alguna de sus subsidiarias, o de algún negocio que compita o que pudiere competir con cualquiera de aquellos que el Banco esté facultado para llevar a cabo.
El Presidente de la liga de Cooperativas será miembro ex-oficio de la Junta de Directores. La Junta de Directores celebrará por lo menos una reunión ordinaria al mes. Cinco (5) de sus miembros constituirán quórum."
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 88 de 21 de junio de 1966, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 10.-Asamblea General Se celebrará por lo menos una asamblea general ordinaria de accionistas cada año y las
extraordinarias que fueren necesarias a juicio de la Junta de Directores. La Junta podrá convocar a una Asamblea Extraordinaria a petición de los tenedores de por lo menos una tercera parte (1/3) o más de las acciones emitidas y en circulación.
Se enviará a los accionistas, por correo certificado con acuse de recibo a la dirección postal que aparezca en los libros del Banco, un aviso de las asambleas generales por lo menos con treinta (30) días de antelación a la fecha que haya de celebrarse.
El Reglamento dispondrá sobre la época del año en que hayan de celebrarse y la forma y modo de constituirse las asambleas generales ordinarias y extrordinarias.
El quórum para toda asamblea general de accionista, será más del cincuenta por ciento (50%) del capital realizado al momento de la convocatoria. Asuntos que no constaren en la convocatoria correspondiente no podrán ser considerados en las asambleas extraordinarias de accionistas.
Los acuerdos sólo podrán tomarse por mayoría de votos de los accionistas presentes. Los directores serán electos por el voto afirmativo de una mayoría de los accionistas presentes.*
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 26 de la Ley Núm. 88 de 21 de junio de 1966, según enmendada, para que lea como sigue: Se autoriza al Administrador de Fomento Cooperativo a invertir de sus fondos en la organización y promoción del Banco.
Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.