Ley 217 del 1998

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 447 de 1951 para permitir que el tiempo trabajado por personas acogidas a los beneficios de la Administración del Derecho al Trabajo (ADT) sea acreditado en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, previo pago de las aportaciones individuales y patronales correspondientes.

Contenido

(P. de la C. 1385)

LEY 217
9 DE AGOSTO DE 1998

Para adicionar el apartado (21) al inciso (E) del Artículo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, a fin de acreditar el tiempo trabajado por las personas acogidas a los beneficios que provee la Administración del Derecho al Trabajo, al ingresar al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley del Derecho al Trabajo crea la corporación pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico denominada "Administración del Derecho al Trabajo" (ADT). La función de esta Administración es fomentar la creación por otras entidades públicas o por patronos privados, de oportunidades adicionales de empleo, adiestramiento o readiestramiento, a cualquier persona mayor de dieciséis años de edad, capacitada para trabajar o adiestrarse, que no tenga empleo luego de haber tratado de obtenerlo.

La Administración periódicamente evalúa la capacidad o necesidad de los trabajadores acogidos a los beneficios de la Administración con el propósito de referirles a otros empleados en agencias gubernamentales o personas privadas.

En muchas ocasiones, trabajadores que prestaron servicios en la Administración del Derecho al Trabajo, posteriormente, se integran a alguna dependencia o instrumentalidad gubernamental. Es por esta razón, que la enmienda propuesta beneficia grandemente a la fuerza trabajadora, ya que se acredita en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, todo tiempo trabajando en la ADT.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se adiciona el apartado (21) al inciso (E) del Artículo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.-Servicios Acreditables.- A. . . E.Otros Servicios Acreditables.- En Adición a lo anteriormente dispuesto, a toda persona que sea miembro del Sistema al momento de solicitar acreditaciones le serán acreditados: (1). . . (21)Será acreditable el tiempo servido por un participante acogido a los beneficios de

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la Administración de Derecho al Trabajo conforme a las disposiciones de la Ley del Derecho al Trabajo. El participante pagará al Sistema las aportaciones individuales y patronales correspondientes, a base de los sueldos percibidos mientras prestó los servicios, más los intereses que determine el Sistema."

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.