Ley 21 del 1998
Resumen
La Ley 21 de 1998 enmienda el Artículo 46 del Código Político de 1902 para actualizar la lista de funcionarios que reciben copias de las leyes, resoluciones y documentos públicos de Puerto Rico. Específicamente, incluye al Vicepresidente de los Estados Unidos y a los Jueces del Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico, y sustituye la referencia a jueces de distrito y de paz por jueces de primera instancia.
Contenido
(P. del S. 669)
LEY 21
10 DE ENERO DE 1998
Para enmendar los incisos (1), (5) y (8) del Artículo 46 del Código Político de 1902, según enmendado, con el propósito de incluir al Vicepresidente de los Estados Unidos y a los Jueces del Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico en la lista de distribución de nuestras leyes, resoluciones y otros documentos públicos y sustituir la referencia a los jueces de distrito y jueces de paz por jueces de primera instancia.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Artículo 46 de nuestro Código Político dispone la distribución de las leyes, resoluciones y demás documentos públicos.
La Asamblea Legislativa estima necesario y pertinente se incluya en la lista de distribución al Vicepresidente de los Estados Unidos y a los Jueces del Tribunal Apelativo de Puerto Rico. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (1), (5) y (8) del Artículo 46 del Código Político de 1902, según enmendado, para que se lea como sigue: "Artículo 46.- Inmediatamente después que estén impresas y encuadernadas las leyes, resoluciones y demás documentos públicos, y dentro de los sesenta (60) días de cerrada cada Legislatura de la Asamblea Legislativa, el Secretario de Estado los distribuirá como sigue:
1- Al Presidente y al Vicepresidente de los Estados Unidos, al Presidente del Senado y al de la Cámara de Representantes, un ejemplar respectivamente.
5- Al Gobernador, al Comisionado de Puerto Rico en los Estados Unidos, al Juez de Distrito de los Estados Unidos, a los jueces de la Corte Suprema, del Tribunal de Circuito de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, y a cada fiscal, un ejemplar respectivamente.
8- De las leyes solamente: A los registradores de la propiedad, a los alcaldes y secretarios de los consejos municipales, y aquellos otros funcionarios estatales que, a su juicio, tengan derecho a recibirlas, un ejemplar cada uno."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.