La Ley 21 de 1998 enmienda el Artículo 46 del Código Político de 1902 para actualizar la lista de funcionarios que reciben copias de las leyes, resoluciones y documentos públicos de Puerto Rico. Específicamente, incluye al Vicepresidente de los Estados Unidos y a los Jueces del Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico, y sustituye la referencia a jueces de distrito y de paz por jueces de primera instancia.
(P. del S. 669)
Para enmendar los incisos (1), (5) y (8) del Artículo 46 del Código Político de 1902, según enmendado, con el propósito de incluir al Vicepresidente de los Estados Unidos y a los Jueces del Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico en la lista de distribución de nuestras leyes, resoluciones y otros documentos públicos y sustituir la referencia a los jueces de distrito y jueces de paz por jueces de primera instancia.
El Artículo 46 de nuestro Código Político dispone la distribución de las leyes, resoluciones y demás documentos públicos.
La Asamblea Legislativa estima necesario y pertinente se incluya en la lista de distribución al Vicepresidente de los Estados Unidos y a los Jueces del Tribunal Apelativo de Puerto Rico. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (1), (5) y (8) del Artículo 46 del Código Político de 1902, según enmendado, para que se lea como sigue: "Artículo 46.- Inmediatamente después que estén impresas y encuadernadas las leyes, resoluciones y demás documentos públicos, y dentro de los sesenta (60) días de cerrada cada Legislatura de la Asamblea Legislativa, el Secretario de Estado los distribuirá como sigue:
1- Al Presidente y al Vicepresidente de los Estados Unidos, al Presidente del Senado y al de la Cámara de Representantes, un ejemplar respectivamente.
5- Al Gobernador, al Comisionado de Puerto Rico en los Estados Unidos, al Juez de Distrito de los Estados Unidos, a los jueces de la Corte Suprema, del Tribunal de Circuito de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, y a cada fiscal, un ejemplar respectivamente.
8- De las leyes solamente: A los registradores de la propiedad, a los alcaldes y secretarios de los consejos municipales, y aquellos otros funcionarios estatales que, a su juicio, tengan derecho a recibirlas, un ejemplar cada uno."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.