Esta ley enmienda la Ley Núm. 8 de 1987 para extender a perpetuidad la vigencia de un fondo especial, financiado por tarifas de inspección de vehículos adquiridos en subasta pública o con gravámenes por hurto, destrucción o clasificación de salvamento. El 50% de los recaudos se asigna al Negociado de Investigaciones de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico para equipos y personal, y el restante 50% al Departamento de Transportación y Obras Públicas para el mejoramiento de sus operaciones y programas relacionados con vehículos de motor.
(P. del S. 316)
9 DE AGOSTO DE 1998
Para enmendar el inciso (4) del Artículo 17 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como la "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular" con el propósito de extender a perpetuidad la vigencia del Fondo creado por, con el treinta (30) la tarifa a cobrarse por el Departamento de Hacienda en relación a la inspección y certificado correspondiente de todo vehículo comprado en subasta pública, aquéllos que reflejen una anotación de gravamen por hurto, destrucción, pérdida total constructiva, abandono y los que tienen clasificación como salvamento, y asignar el cincuenta (50) por ciento de estos recursos al Negociado de Investigaciones de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico.
Puerto Rico es uno de los países en los cuales el automóvil se ha convertido en una necesidad inmediata, debido al crecimiento en la economía, el incremento del mercado de empleos y el poder adquisitivo del trabajador promedio.
A la par con este crecimiento en la economía y el alza en la compra de vehículos, también ha aumentado el hurto de vehículos tanto en sus modalidades de robo a mano armada como hurto de vehículos mediante apropiación ilegal.
Mediante esta nueva enmienda se perpetúa el Fondo creado por la tarifa a cobrarse por el Departamento de Hacienda a los compradores de vehículos por la expedición del certificado y se asigna el cincuenta (50) por ciento de los recaudos al Negociado de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda el inciso (4) del Artículo 17 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 17.- Facultades de la Policía: A los fines y propósitos de esta Ley, sin perjuicio de la facultad y autoridad que otra legislación ha conferido a la Policía de Puerto Rico, se faculta a ese Cuerpo o a cualquiera de sus miembros para: 4) Inspeccionar todo vehículo comprado en subasta pública, aquéllos que reflejan una anotación de gravamen por hurto, destrucción, pérdida total constructiva, abandono y las que tienen clasificación como salvamento. Se establecerá mediante reglamento en coordinación con el Departamento de Hacienda, tanto la tarifa a cobrarse por estas inspecciones como por la expedición
del certificado correspondiente. Los fondos que se recauden por este concepto ingresarán en dos fondos especiales, separados y distintos de todo otro dinero o fondo perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Estos fondos estarán bajo la custodia del Secretario de Hacienda. De los recursos que se obtengan por el cobro de estas inspecciones, el cincuenta (50) por ciento de la suma ingresará en un Fondo Especial en el Departamento de Hacienda para uso exclusivo del Negociado de Investigaciones de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico para la adquisición de equipos y la contratación y adiestramiento de su personal. El restante cincuenta (50) por ciento ingresará a su vez destinado al mejoramiento y desarrollo de las operaciones y programas del Area de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Disponiéndose, que el Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Negociado de Investigaciones de Vehículos Hurtados, antes de utilizar los recursos depositados en el Fondo Especial, deberán someter anualmente para la aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia un presupuesto de gastos con cargo a estos fondos. El remanente de los fondos que al 30 de junio de cada año fiscal no haya sido utilizado u obligado para los propósitos de esta Ley, se transferirá al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.