Esta ley enmienda la Ley Núm. 58 de 1980 para corregir errores numéricos en la tabla de ingreso bruto combinado mensual. Dicha tabla se utiliza para determinar el precio de venta de parcelas de terreno concedidas por la Administración de Vivienda Rural a empleados públicos, ajustando los criterios económicos para la adquisición de vivienda.
(P. del S. 1051)
7 DE AGOSTO DE 1998
Para enmendar el inciso a del Artículo 2 de la Ley Núm. 58 de 27 de mayo de 1980, según enmendada, que enmienda la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, a los fines de corregir la Tabla de Ingreso Bruto Combinado Mensual que establece dicha Ley.
La Ley Núm. 58 de 27 de mayo de 1980, según enmendada, que enmienda la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, autorizó a la Administración de Vivienda Rural a conceder parcelas en usufructo a aquellos empleados públicos que cumplieran con los requisitos de agrego y reunieran los requisitos económicos de ingreso.
Mediante la Ley Núm. 87 de 16 de agosto de 1997, se enmendó el Artículo 2 de la Ley Núm. 58, estableciendo unos criterios para la venta de las parcelas, ajustándose los mismos a la realidad económica actual de los empleados públicos de nuestro país.
Por un error involuntario, la Tabla de Ingreso Bruto Combinado Mensual que detalla el inciso a del Artículo 2 tiene unos errores numéricos que son necesarios corregir. A tales efectos, resulta necesario enmendar la Ley Núm. 58 de 27 de mayo de 1980, según enmendada.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso a del Artículo 2 de la Ley Núm. 58 de 27 de mayo de 1980, según enmendada, que enmienda la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.- a) Todo arrendatario cuyo ingreso bruto mensual combinado exceda de mil doscientos $(1,200)$ dólares, le corresponderá pagar como precio del solar el que resulte al multiplicarse el por ciento correspondiente a su nivel de ingreso mensual por la tasación básica del solar.
INGRESO BRUTO COMBINADO MENSUAL POR CIENTO $1,201.00 - $1,400.00 $15 %$ $1,401.00 - $1,500.00 $25 %$ $1,501.00 - $1,600.00 $35 %$ $1,601.00 - $1,800.00 $50 %$ $1,801.00 - $2,000.00 $65 %$ $2,001.00 - $2,100.00 $80 %$ $2,101.00 - $2,200.00 $95 %$ b) ...."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.