Esta ley faculta al Secretario del Departamento de Estado de Puerto Rico a proveer y mantener oficinas para el uso del Comisionado Residente, apoyando su labor de representación ante el Gobierno de los Estados Unidos.
(P. del S. 1012)
Para adicionar un inciso 13 al Artículo 58 del Código Político de 1902, según enmendado, a fin de facultar al Secretario del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a proveer y mantener oficinas para el uso del Comisionado Residente.
La labor que realiza la figura del Comisionado Residente en pro del bienestar del Pueblo de Puerto Rico es reconocida por todos los sectores de nuestra sociedad. Este es quien representa la posición de nuestro gobierno en todos los asuntos que se suscitan a nivel congresional, inclusive algunos a nivel presidencial, que intervienen con las relaciones entre el Gobierno de Puerto Rico y el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Aunque el salario y oficina en Washington D.C. son pagados por el Congreso, este funcionario colabora continuamente, por la naturaleza de su cargo, con el Gobierno de Puerto Rico y merece tener a su disposición instalaciones de oficina y personal en el Departamento de Estado de Puerto Rico, desde donde pueda tener un mayor contacto con sus representantes y con asuntos particulares de sus funciones.
Como cuestión de hecho, dicho Departamento ha puesto, tanto al actual Comisionado Residente, como a sus dos antecesores, tales oficinas, con la anuencia de la Asamblea Legislativa y del Gobernador. Sin embargo, la Oficina del Contralor ha señalado que el Departamento de Estado no goza de una autorización específica en ley para proveer toda facilidad.
Por tal motivo, es apremiante la aprobación de esta medida que faculta al Secretario del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a proveer y mantener en su sede oficinas para el uso del Comisionado Residente.
Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se adiciona un inciso 13 al Artículo 58 del Código Político de 1902, según enmendado, para que se lea como sigue: "Artículo 58.- Además de los deberes que acaban de señalarse, incumbe al Secretario:
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.