Ley 177 del 1998

Resumen

Esta ley, la Ley 177 de 1998, enmienda la Ley Núm. 50 de 1994 (Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico) para requerir que las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado y los municipios concedan tiempo laborable, sin cargo, a los empleados que sean miembros de los cuerpos directivos de las cooperativas organizadas en dichas entidades, con el fin de asistir a sus reuniones (hasta tres horas mensuales).

Contenido

(P. de la C. 881)

LEY 177
25 DE JULIO DE 1998

Para añadir un nuevo Artículo 2.5 a la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico", a fin de disponer que las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas en las cuales estén organizadas cooperativas concedan tiempo sin cargo a los empleados miembros de los cuerpos directos de esas cooperativas para llevar a cabo sus reuniones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 44 de 5 de agosto de 1993 enmendó la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para conceder tiempo para reuniones sin cargo alguno a los empleados miembros de los cuerpos directivos de las cooperativas organizadas en las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas. Posteriormente se aprobó la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, la cual tuvo el efecto de derogar la referida Ley Núm. 291 y establecer una nueva "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico". En la nueva Ley, por omisión no se incluyó la disposición relacionada con el tiempo a concederse a los empleados gubernamentales miembros de los cuerpos directivos de cooperativas organizadas en las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas.

Esta omisión dejó a la discreción de los jefes de agencia la concesión de tiempo para reuniones a los empleados socios de las entidades cooperativas organizadas en las agencias y corporaciones públicas. Mediante esta Ley se subsana tal omisión y se restituye el estado de derecho anterior en cuanto al tiempo a concederse a empleados públicos para asistir a reuniones de los cuerpos directivos de cooperativas organizadas en las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas.

La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha sido fomentar el movimiento cooperativo. A los fines de ofrecerle al cooperativismo el respaldo gubernamental que amerita y en reconocimiento a los logros obtenidos por el movimiento cooperativista, y especialmente por sus contribuciones al ambiente laboral de las agencias públicas, es que se propone la aprobación de este proyecto.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo Artículo 2.5 a la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, para que lea como sigue: "Artículo 2.5.-Tiempo sin Cargo para Reuniones Toda instrumentalidad gubernamental, incluyendo los departamentos, agencias y

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corporaciones públicas del Estado Libre Asociado y de los municipios de Puerto Rico deberán conceder tiempo laborable, sin cargo alguno, a los miembros de los cuerpos directivos de las cooperativas organizadas en tales lugares con el fin de prestar un servicio esencial a sus empleados, para llevar a cabo sus gestiones. El secretario de la junta de directores deberá certificar a la instrumentalidad gubernamental concernida, los empleados que son miembros de los cuerpos directivos de su cooperativa, los días de reunión de éstos y la asistencia a las respectivas reuniones. El tiempo concedido por dichas instrumentalidades a los empleados que sean miembros directivos de la cooperativa para celebrar sus reuniones, no excederá de: Tres (3) horas al mes a los miembros de la Junta de Directores, del Comité de Supervisión y del Comité Educativo."

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.