Esta ley enmienda la Ley Núm. 97 de 1991, conocida como "Ley del Sistema de Formación Tecnológico Ocupacional de Puerto Rico", para conformarla con el Plan de Reorganización del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Redenomina el Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional a "Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos", lo adscribe al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, y redefine su composición y funciones como organismo rector del sistema de desarrollo ocupacional y de recursos humanos.
(P. de la C. 1406)
Para enmendar los Artículos 2 y 5; agregar un nuevo Artículo 17 y renumerar los vigentes Artículos 17, 18 y 19 como Artículos 18, 19 y 20 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Formación Tecnológico Ocupacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de conformar la misma con la implantación del Plan de Reorganización del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Núm. 2 de 4 de mayo de 1994.
El Plan de Reorganización del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Núm. 2 de 4 de mayo de 1994 ordena en su Artículo 13 que a tenor con las determinaciones hechas a través de este proceso, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos promoverá la radicación de los proyectos de ley encaminados a modificar los estatutos orgánicos tanto del Departamento propiamente como de los componentes operacionales que les adscribe a fin de atemperarlos a las realidades y exigencias de su misión programática.
A estos efectos, se enmienda la Ley Orgánica, Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Formación Tecnológica-Ocupacional de Puerto Rico", que se redenomina en el Artículo 8 del señalado Plan de Reorganización del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos como "Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos", que se adscribe al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para cumplir satisfactoriamente con el mandato legislativo de su referida adscripción como componente operacional y a la misma vez con lo contenido en el Artículo 13 del señalado Plan de Reorganización.
Sección 1.-Se enmienda el inciso
(c) del Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, según enmendada, y se renumeran los incisos
(j) y
(k) como incisos
(k) y
(l) respectivamente, y se le añade una nueva definición al inciso
(j) del Artículo 2 de dicha ley, según enmendada, para que, lea como sigue: "Artículo 2.-Definiciones Para los propósitos de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa: a.
c. "Consejo" significará el Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos, según redenominado por el Artículo 8 del Plan de Reorganización Núm. 2 del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de 4 de mayo de 1994 antes conocida como el Consejo de Formación TecnológicoOcupacional. j. "Secretario" significará el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico. k.
Sección 2.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.- Creación, composición, requisito y término de los miembros del Consejo
Se crea el Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos, el cual será el organismo rector y normativo del Sistema. El Consejo retendrá las funciones de asesoramiento, coordinación, establecimiento de política pública y ente regulador y fiscalizador del sistema de desarrollo ocupacional y de recursos humanos. Se adscribe dicha entidad al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos como componente operacional. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos supervisará evaluará y aprobará los ascensos administrativos, la organización interna, las prioridades programáticas y la coordinación entre el Consejo y los demás componentes operacionales del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. El Consejo estará compuesto por el Secretario de Educación, el Secretario del Departamento de la Familia, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, quién lo presidirá, tres (3) representantes del sector privado y tres (3) representantes del interés público. Se dispone que uno de los miembros del Consejo será un joven cuya edad no debe exceder los 29 años de edad y que se haya destacado en el campo tecnológico-ocupacional. Los miembros del sector privado representarán, entre otros, al sector industrial, comercial, bancario, agrícola, de servicios y como parte de sus funciones en el Consejo, junto con los miembros del interés público, velarán porque el Sistema responda adecuadamente a las necesidades de educación y adiestramiento tecnológico-ocupacional de los puertorriqueños. Los miembros del sector privado y los representantes del sector público serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El Gobernador nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, un Director Ejecutivo, por un término de cuatro (4) años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del
cargo quién dirigirá los trabajos administrativos y operacionales del Consejo. El Gobernador fijará el sueldo del Director Ejecutivo. Se devuelven al Departamento de Educación, al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y a la Administración del Derecho al Trabajo todas las facultades y funciones operacionales que se le hubiesen transferido al Consejo.
El Consejo de Aprendizaje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos continuará en vigor.
Sección 3.-Se añade un nuevo Artículo 17 a la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 17.- Efecto del Plan de Reorganización Todas las disposiciones de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, según enmendada, que entre en conflicto con las disposiciones de esta Ley y del Artículo 8 del Plan de Reorganización Núm. 2 del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del 4 de mayo de 1994 quedan por la presente derogadas."
Sección 4.-Se renumeran los Artículos 17, 18 y 19 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, según enmendada, como Artículos 18, 19 y 20, como sigue: "Artículo $18 \ldots$ Artículo $19 \ldots$ Artículo $20 \ldots$. Sección 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.