Esta ley enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 493 de 1952 para redenominar el 'Departamento de Instrucción Pública' como 'Departamento de Educación', atemperando así la legislación a la Ley Orgánica del Departamento de Educación (Ley Núm. 68 de 1990).
(P. de la C. 1114)
Para enmendar el inciso
(b) del Artículo 6 de la Ley Núm. 493 de 15 de mayo de 1952, a los fines de redenominar el Departamento de Instrucción Pública como Departamento de Educación para atemperar dicha Ley a las disposiciones de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación".
El inciso
(b) del Artículo 6 de la Ley Núm. 493 de 15 de mayo de 1952 hace referencia al Departamento de Instrucción Pública. Sin embargo, la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, redenominó el Departamento de Instrucción Pública como Departamento de Educación. Por tal motivo, esta Asamblea Legislativa tiene el deber de aprobar la presente legislación y, de esta forma, conformar nuestro ordenamiento jurídico.
Sección 1.-Se enmienda el inciso
(b) del Artículo 6 de la Ley Núm. 493 de 15 de mayo de 1952, para que se lea como sigue: "Artículo 6.- Podrá tomar el examen para la licencia de doctor en quiropráctica toda persona que, a satisfacción de la Junta, acredite:
(a) (b)Ser graduado de una escuela superior o su equivalente, aprobada por el Departamento de Educación de Puerto Rico. Disponiéndose, que a partir de enero 1 de 1958 todo aspirante a examen deberá acreditar el haber aprobado por lo menos dos (2) años de estudios en un colegio o universidad acreditados;
(c) Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.