Esta ley enmienda los Artículos 8 y 13 de la Ley Núm. 9 de 1987 para redenominar el Departamento de Instrucción Pública como Departamento de Educación, atemperando así la legislación a la Ley Orgánica del Departamento de Educación (Ley Núm. 68 de 1990). La enmienda actualiza las referencias al Departamento de Educación en relación con la acreditación de programas educativos y el otorgamiento de licencias provisionales a enfermeras y enfermeros.
Para enmendar los Artículos 8 y 13 de la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, a los fines de redenominar el Departamento de Instrucción Pública como Departamento de Educación para atemperar dicha Ley a las disposiciones de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación".
Los Artículos 8 y 13 de la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987 hacen referencia al Departamento de Instrucción Pública. Sin embargo, la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, redenominó el Departamento de Instrucción Pública como Departamento de Educación. Por tal motivo, esta Asamblea Legislativa tiene el deber de aprobar la presente legislación y, de esta forma, conformar nuestro ordenamiento jurídico.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, para que se lea como sigue: "Artículo 8.- La Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:
(a) (d)Otorgará licencias provisionales a enfermeras o enfermeros de programas educativos acreditados por el Consejo de Educación Superior y del Departamento de Educación, según corresponda. La licencia provisional tendrá vigencia hasta que el candidato haya aprobado los exámenes. El candidato tiene la oportunidad de hasta dos (2) intentos consecutivos de acuerdo a la fecha de convocatoria para examen por la Junta y, según lo dispone el Artículo 15 de esta Ley, para aprobar los mismos. Luego de estas dos (2) oportunidades la Junta cancelará dicha licencia provisional.
(q) Sección 2.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, para que se lea como sigue:
"Artículo 13.-
(a) Toda persona que presente ante la Junta una solicitud de licencia para practicar la enfermería en Puerto Rico someterá certificado oficial por escrito a la Junta de que ha completado los requisitos de un programa de enfermería de una institución educativa acreditada o reconocida por el Consejo de Educación Superior o por el Departamento de Educación, según corresponda.
(b) (c) $\qquad$ ."
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.