Ley que deroga las Secciones 1 a la 8 de la Ley de 10 de marzo de 1904, la cual tipificaba el delito de acometimiento y agresión. Esta derogación busca eliminar la redundancia con el Código Penal actual de Puerto Rico, que ya contempla el delito de agresión, y así evitar confusiones o problemas de concursos de delitos en el ordenamiento jurídico.
(P. de la C. 564)
Para derogar las Secciones 1 a la 8 de la Ley de 10 de marzo de 1904, la cual tipifica el delito de acometimiento y agresión.
Al aprobarse la Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no se derogaron expresamente las Secciones 1 a la 8 de la Ley de 10 de marzo de 1904 (33 L.P.R.A. secs. 821 a 828). La misma tipifica y regula las condiciones y circunstancias del delito de acometimiento y agresión. Esta Asamblea Legislativa entiende que dicha legislación debe ser derogada porque nuestro ordenamiento actual ya contempla el delito de agresión, en su modalidad simple, agravada menos grave y agravada grave. Las disposiciones del actual Código Penal para la protección de la integridad corporal son acordes con nuestra orientación civilista.
Para evitar cualquier tipo de confusión o problemas de concursos de delitos entre las antes mencionadas disposiciones, la Asamblea Legislativa entiende que es apremiante que se deroguen las Secciones 1 a la 8 de la Ley de 10 de marzo de 1904.
Artículo 1.-Se derogan las Secciones 1 a la 8 de la Ley de 10 de marzo de 1904. Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.