Esta ley, Ley 121 de 1998, enmienda la Ley Núm. 81 de 1991 (Ley de Municipios Autónomos) para ampliar los modos en que los municipios pueden adquirir bienes y derechos reales del Gobierno Central de Puerto Rico. Anteriormente limitada a donaciones gratuitas, la ley ahora permite la adquisición por compra voluntaria (causa onerosa) y mediante Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa. También clarifica el ejercicio del poder de expropiación forzosa por parte de los municipios, especialmente en relación con bienes del Gobierno Central.
P. del S. 969)
Para enmendar el inciso
(c) del artículo 2.001, el segundo párrafo del artículo 10.003 y añadir un cuarto párrafo a dicho artículo 10.003, y enmendar el Artículo 10.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para añadir modos de adquisición de bienes, por parte de los municipios.
La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, que es la Ley de Municipios Autónomos, establece que los municipios pueden adquirir bienes del Gobierno Central de Puerto Rico a título gratuito exclusivamente, sin embargo, la transmisión de bienes y derechos reales sobre los mismos pueden ser objeto de otros modos de traslación de título.
La presente medida añade, como modos alternos de adquisición del dominio y los derechos reales por parte de los municipios, de bienes del Estado Libre Asociado, los siguientes: la compra voluntaria por causa onerosa, es decir por precio en metálico u otra prestación que pueda requerir a un municipio una agencia o corporación pública gubernamental; y por Resolución Conjunta de esta Asamblea Legislativa.
Con esta medida se amplía la autonomía municipal en la medida de que un municipio puede recibir un bien del Gobierno Central, no sólo por donación a título gratuito, sino por donación onerosa o remuneratoria, por compra voluntaria y por acción directa de esta Asamblea Legislativa.
Al presente la Ley de Municipios Autónomos ya dispone que los municipios pueden adquirir de titulares privados, por cualquier medio legal: donación, compra voluntaria o expropiación forzosa. Con la presente legislación se completa el cuadro de los modos de adquisición de bienes y derechos reales por parte de los municipios, mediante el paralelismo de las normas de adquisición de bienes y derechos reales del sector privado de la economía y del Gobierno Central, con la única excepción de que el paralelismo no se puede extender a la expropiación forzosa ya que este medio no está, ni puede estar, disponible a los municipios frente al Estado y sus agencias o corporaciones.
Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(c) del Artículo 2.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue: "(c) Ejercer el poder de expropiación forzosa, dentro de sus respectivos límites territoriales, por cuenta propia o a través del Gobernador de Puerto Rico, sujeto a las leyes generales y órdenes
ejecutivas especiales y vigentes que sean aplicables. Disponiéndose, que el único mecanismo disponible para que un Municipio pueda adquirir bienes cuyos titulares sean el Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades o corporaciones públicas, será lo dispuesto en el Artículo 10.003."
Artículo 2.-Se enmienda el segundo párrafo y se añade un cuarto párrafo al Artículo 10.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 10.003.-Adquisición de Bienes por Expropiación Forzosa.
El Municipio podrá instar un proceso de expropiación forzosa por cuenta propia siempre y cuando la propiedad no pertenezca o haya pertenecido al Gobierno Central o a alguna de sus instrumentalidades o corporaciones públicas durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la solicitud de expropiación, excepto que medie autorización por Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa. En dicho caso deberá acompañar por lo menos dos (2) tasaciones realizadas por dos evaluadores de bienes raíces, debidamente autorizadas para ejercer en Puerto Rico, o en su lugar una sola tasación de un evaluador de bienes raíces debidamente autorizado, ratificada por el Departamento de Hacienda o el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y una certificación registral.
Cuando el municipio ejerza el poder de expropiación forzosa, dentro de sus respectivos límites territoriales, por cuenta propia, su buena fe y crédito quedan comprometidos para el pago de cualquier suma de dinero que se determine por virtud del procedimiento de expropiación. La buena fe y crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estarán comprometidos solamente cuando la acción de expropiación se insta a través del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 3.- Se denominará como párrafo (A) el Artículo 10.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, y se añade un nuevo párrafo (B) para que se lea como sigue: "Artículo 10.004 - Bienes municipales -- Transferencia del Gobierno Central (A) Se podrá transferir gratuitamente por donación, o con causa onerosa por compra voluntaria, a un municipio el título de propiedad, usufructo o uso de cualquier terreno o facilidad del Gobierno Central sus instrumentalidades y corporaciones públicas, que a juicio del Alcalde sea necesaria para cualesquiera fines públicos municipales. Tal transferencia estará sujeta a que las leyes que rijan la agencia pública que tenga el título o custodia de la propiedad así lo autoricen o permitan y a la aprobación del Gobernador de Puerto Rico. El jefe de la agencia pública que tenga el título de propiedad o la custodia de la propiedad representará al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el otorgamiento de la escritura o documento correspondiente.
(B) La Asamblea Legislativa podrá transferir, a un municipio el título de propiedad, usufructo o uso de cualquier terreno o facilidad del Gobierno Central, sujeto o no a condiciones, por Resolución Conjunta."
Artículo 4.- Cláusula de separabilidad. Si cualquier disposición de esta ley fuese declarada inconstitucional por un Tribunal con Jurisdicción competente todas las demás disposiciones de la misma permanecerá en vigor.
Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.