Esta ley enmienda el Artículo 247 del Código Penal de Puerto Rico para incluir la multa como una pena posible, alternativa o adicional a la reclusión, para el delito de influir en jurados, jueces o árbitros, otorgando discreción al Tribunal para su aplicación.
(P. de la C. 626)
(Conferencia)
Para enmendar el Artículo 247 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de incluir la multa como posible pena para el delito de influir en jurado u otros.
El Código Penal de Puerto Rico de 1974 tipifica una serie de delitos que solamente contemplan la pena de reclusión. Sin embargo, esta Asamblea Legislativa considera que por su naturaleza, debería incluirse la pena de multa como posible medida alterna a la pena de reclusión, a discreción del Tribunal.
Por tal motivo, es la intención de esta Asamblea Legislativa adoptar esta Ley que pretende enmendar el Artículo 247 del Código Penal. De esta forma, se fomenta el buen uso de los recursos disponibles en nuestras instituciones penales, a la vez que se incluye un tipo de pena que servirá de disuasivo para evitar la comisión del delito de influir en jurado u otros.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 247 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 247.-
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años, multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de diez mil $(10,000)$ dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal, toda persona que intentare influir sobre algún juez, jurado o persona citada o sorteada como tal, o elegida o nombrada como árbitro, o persona autorizada por ley para oír y resolver una cuestión o controversia, por lo que respecta a su veredicto o decisión en cualquier causa o procedimiento que se hallare pendiente ante ella o que fuere a ser sometida a su resolución, valiéndose al efecto de alguno de los siguientes medios:
(a) Cualquier comunicación, oral o escrita, tenida con dicha persona, excepto en el curso ordinario de los procedimientos.
(b) Cualquier libro, papel o documento mostádole fuera del curso regular de los procedimientos.
(c) Cualquier amenaza, intimidación, persuación o súplica.
En cualquiera de las circunstancias anteriores, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años, multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de quince mil $(15,000)$ dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (4) años, multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de cinco mil $(5,000)$ dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.