Esta ley enmienda la Ley Electoral de Puerto Rico para establecer que todo candidato a cargo electivo debe evidenciar el cumplimiento de sus obligaciones contributivas, incluyendo la radicación y pago de la contribución sobre ingresos y la certificación de no adeudar contribuciones al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus municipios (patentes, arbitrios, contribuciones sobre la propiedad, etc.). La Comisión Estatal de Elecciones es responsable de verificar esta información como requisito para la candidatura.
(P. del S. 9)
Para enmendar los párrafos primero y cuarto del inciso
(a) del Artículo 4.001 del Título IV de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", a fin de establecer que todo candidato a cargo electivo deberá evidenciar que ha cumplido con la obligación que le impone la ley de rendir y pagar la contribución sobre ingreso y certificar que no adeuda contribuciones al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como requisito para la candidatura; y para otros fines.
Un sistema democrático de gobierno tiene el deber ético y moral de exigir a los candidatos a cargos electivos evidenciar el grado de cumplimiento con su responsabilidad contributiva.
Esta administración se ha comprometido con la ciudadanía a garantizar que los candidatos a cargos electivos divulgar su récord de rendir y pagar contribución sobre ingresos.
Esta divulgación facilita que los partidos y en última instancia el elector, puedan asegurarse que quienes nominan o eligen a cargos electivos sean ciudadanos cumplidores de sus responsabilidades contributivas. La Comisión Estatal de Elecciones tendrá la obligación de verificar que los cadidatos sometan la información que permita al elector hacer tal determinación.
Esta Asamblea Legislativa en el ejercicio de su facultad para legislar sobre materia electoral establece esta reglamentación concerniente al proceso de las candidaturas para garantizar que aquél a quien la ciudadanía ha escogido para regir sus destinos merece la confianza así depositada.
Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.—Se enmienda el primer párrafo del inciso
(a) del Artículo 4.001 del Título IV de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.001.—Candidatos a Cargos Públicos Electivos. Las disposiciones a continuación señaladas constituirán los principios esenciales de toda candidatura.
(a) Todo aspirante a una candidatura deberá radicar en la Comisión su estado de situación revisado y bajo juramento del aspirante, junto con el juramento de su aceptación de la nominación para figurar en una elección. La Comisión no aceptará ni radicará la nominación si el aspirante incumpliere esta disposición. El estado de situación deberá ir acompañado de una copia certificada de las planillas de contribución sobre ingreso
rendidas en los últimos cinco (5) años, así como de una certificación del Secretario de Hacienda en que haga constar el cumplimiento por parte del candidato de la obligación de rendir su planilla de contribución sobre ingresos en los últimos diez (10) años y las deudas existentes, si alguna, por dicho concepto, y de tener una deuda, que se ha acogido a un plan de pago y está cumpliendo con el mismo. El Secretario del Departamento de Hacienda expedirá tales copias y certificaciones libre de cargos. Además, deberá certificar toda deuda contributiva, si alguna, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus gobiernos municipales por concepto de patentes, arbitrios, contribuciones sobre la propiedad mueble o inmueble, sobre caudales relictos, o por cualquier otro concepto. De no recibirse tales certificaciones al momento de la radicación, podrá sustituirse con evidencia de que tales certificaciones han sido debidamente solicitadas. La Comisión no aceptará ni radicará la nominación si el aspirante incumpliere esta disposición. La Comisión establecerá mediante reglamento el contenido mínimo de los estados de situación y dispondrá lo relativo a la información relacionada con el cumplimiento de la responsabilidad contributiva.
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.