Esta ley deroga la Ley Núm. 1 de 11 de julio de 1972, la cual establecía un plan para adquirir terrenos y desarrollar comunidades rurales y urbanas, distribuyendo solares y materiales de construcción a familias de escasos recursos. La derogación se justifica porque los propósitos de la ley original han sido cumplidos o son cubiertos por otras leyes y programas actuales del Departamento de Vivienda. La ley asegura que los derechos adquiridos por las familias bajo la ley derogada no se vean afectados y ordena la inscripción gratuita de títulos de propiedad.
Para derogar la Ley Núm. 1 de 11 de julio de 1972, según enmendada, y para otros fines.
La Ley Núm. 1 de 11 de julio de 1972, fue creada con el propósito de asignar quince millones de dólares $($ 15,000,000.00)$ a la Administración de Programas Sociales con el fin de que ésta adquiriese los terrenos necesarios y desarrollara un "Plan de Comunidades Rurales", incluyendo la ampliación de las existentes, en todas las zonas rurales de la Isla, mediante la distribución gratuita de solares y materiales de construcción a familias de escasos recursos económicos.
Una asignación similar se efectuó a la extinta Corporación de Renovación Urbana y Vivienda para que desarrollara un plan parecido en las zonas urbanas del país. Éste se conoció como el "Plan de Urbanizaciones con Requisitos Mínimos".
Los propósitos para los cuales se creó la Ley Núm. 1 fueron sustancialmente cumplidos. La realidad actual es que la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda fue disuelta, y la Administración de Programas Sociales no existe. Al crear la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas, se recogió en una sola agencia la tarea de atender las necesidades de vivienda en la zona rural y la urbana. Además, la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, y varios programas y leyes que administra el Departamento de Vivienda, garantizan la continuidad y permanencia de los propósitos que inspiraron la creación de la ley que proponemos derogar.
Es innecesario mantener en vigor una ley que es inoperante, que no tiene efectividad alguna.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se deroga la Ley Núm. 1 de 11 de julio de 1972, según enmendada, y para otros fines.
Artículo 2.- Cualquier trámite, procedimiento o adjudicación, que no se haya concluido, o que deba iniciarse con posterioridad a la derogación de esta Ley, para dar cumplimiento a los propósitos para los cuales se creó la Ley Núm. 1 de 11 de julio de 1972, se conducirá conforme a la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, y por cualquier otra reglamentación aplicable. No obstante lo anterior, la sujeción a la citada Ley Núm. 26 y a cualquier otra reglamentación aplicable para continuar los trámites de la Ley Núm. 1 de 11 de julio de 1972 que estuvieren pendientes a la fecha de esta derogación, en nada menoscabará ni restringirá los derechos adquiridos por las
familias de escasos recursos, en virtud de la Ley Núm. 1 aquí derogada.
Artículo 3.- Los derechos adquiridos al amparo de la Ley Núm. 1 de 11 de julio de 1972, según enmendada, no se verán afectados por la derogación de la misma. Se ordena al Registrador de la Propiedad correspondiente a inscribir las correspondientes certificaciones de título de propiedad libre del pago de derechos y conforme a la Ley 35 de 1969, según enmendada.
Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.