Esta ley enmienda la Ley Núm. 208 de 1995 (Ley de Instrumentos Negociables y Transacciones Bancarias) y la Ley Núm. 241 de 1996 (Ley de Transacciones Comerciales) para posponer su fecha de vigencia al 1 de enero de 1998. El propósito es permitir enmiendas técnicas, particularmente para eliminar el requisito de notarización en las declaraciones de financiamiento de gravámenes mobiliarios, buscando alinear la legislación con el Código Uniforme de Comercio y evitar dilaciones y costos adicionales en las transacciones comerciales y financieras.
Para enmendar la Sección 10-102 de Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como Ley de Instrumentos Negociables y Transacciones Bancarias; enmendar el Artículo 20 de la Ley Núm. 241 de 19 de septiembre de 1996, según enmendada, conocida como la Ley de Transacciones Comerciales, y la versión en inglés de esta disposición; a fin posponer la fecha de vigencia de ambas Leyes, con el propósito de hacer enmiendas técnicas.
Mediante la Ley Núm. 1 de 16 de enero de 1997, se enmendó la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como la "Ley de Transacciones Comerciales". A tenor con la Ley Núm. 208 según la misma ha sido posteriormente enmendada esta comenzaría a regir el 1 de julio de 1997. Sin embargo, es necesario diferir de la Ley hasta el 1 de enero de 1998 con el objeto de una implantación más adecuada.
La Ley Núm. 208 en el Subcapítulo 3 del Capítulo 9 requiere para perfeccionar ciertos gravámenes mobiliarios la radicación de una declaración de financiamiento. Entre los requisitos formales de la declaración de financiamiento encontramos que la misma debe estar firmada por el deudor y el acreedor con sus firmas autenticadas ante notario público. Debemos señalar que ninguna de las cincuenta y tres jurisdicciones (los 50 estados, Guam, las Islas Vírgenes y el Distrito de Columbia) que han adoptado el Código Uniforme de Comercio ("UCC") han requerido la notarización de las declaraciones de financiamiento. Este requisito nos separa sustancialmente de la intención de un sistema uniforme de leyes comerciales. Uno de los pilares de nuestra nueva Ley de Transacciones Comerciales es: primero en radicar, primero en derecho. A esta fecha no ha sido posible precisar con certeza el efecto o la necesidad del requisito de notarización en las transacciones comerciales. Entendemos que uno de los posibles efectos de este requisito sería la dilación de las transacciones comerciales al exigir la presencia de un notario público en toda transacción que requiera una declaración de financiamiento para perfeccionar el gravamen mobiliario. En dichos casos el requisito de notarización no le otorgaría garantías adicionales a la declaración de financiamiento ya que la radicación es la manera designada en la Ley para perfeccionar. Existe la posibilidad que el costo de notarización sea pasado al consumidor, de esa forma encareciendo el costo de dichas transacciones sin añadirle más garantía al gravamen mobiliario.
A manera de ejemplo debemos señalar que la naturaleza de las transacciones de financiamiento de vehículos de motor y el posible costo económico al consumidor e impracticabilidad de tener un notario público presente en todo concesionario de autos en Puerto Rico podría tener el efecto de disminuir sustancialmente las ventas de vehículos de motor que requieran financiamiento. Es posible que muchos pequeños y medianos negocios, instituciones financieras y otras entidades puedan ver sus ventas, préstamos y gravámenes mobiliarios afectados debido a que no generan un alto volumen de ventas que amerite tener un notario público en su
negocio durante horas laborables. Por lo tanto, entendemos que es meritorio diferir la vigencia de la Ley Núm. 208 para que los comerciantes de bienes de consumo, los concesionarios de vehículos de motor, la comunidad financiera y la ciudadanía en general estén bien informados de como disposiciones como ésta provocaría cambios sustanciales a sus gestiones de negocios.
Sección 1.-Se enmienda la Sección 10-102 de Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, para que lea como sigue: "Capítulo 10
Sección..... 10-102.-Fecha de Vigencia. Esta Ley comenzará a regir el 1 de enero de 1998 y sus disposiciones serán de aplicación a transacciones efectuadas y eventos ocurridos a partir de esa fecha."
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 241 de 19 de septiembre de 1996, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 20.-Esta Ley comenzará a regir el 1 de enero de 1998 y sus disposiciones serán de aplicación a transacciones efectuadas y eventos ocurridos a partir de esa fecha."
Sección 3.-Se enmienda, en la versión en inglés, "Article 20" de la Ley Núm. 241 de 19 de septiembre de 1996, según enmendada, para que lea como sigue: "Article 20.-This Act shall become effective on January 1, 1998 and its provisions shall apply to transactions entered into and events occurring from and after that date."
Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.