Enmienda las Leyes Núm. 146 de 1968 y Núm. 68 de 1990 para redenominar el Departamento de Instrucción Pública como Departamento de Educación y clarificar sus responsabilidades en la acreditación de escuelas de barbería y estilismo, así como la certificación de sus maestros.
Para enmendar los Artículos 6 y 8 de la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada, a los fines de redenominar el Departamento de Instrucción Pública como Departamento de Educación para atemperar dicha Ley a las disposiciones de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación".
El Artículo 6 de la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada, establece los requisitos que tiene que cumplir una persona que aspire a obtener una licencia de barbero o estilista. Además, el Artículo 8 de la Ley Núm. 146, antes citada, establece que el Departamento de Instrucción Pública tendrá ciertas responsabilidades en el proceso de acreditación y otorgamiento de licencias. Sin embargo, la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, redenominó el Departamento de Instrucción Pública como Departamento de Educación. Por tal motivo, esta Asamblea Legislativa tiene el deber de aprobar la presente legislación y, de esta forma, conformar nuestro ordenamiento jurídico.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.- (A)Toda persona que aspire a una licencia de barbero deberá reunir los siguientes requisitos:
(a) (b)Haber aprobado un curso de barbería en una escuela vocacional establecida por el Estado Libre Asociado o en un colegio de barbería debidamente acreditado por el Departamento de Educación de Puerto Rico, o haber sido aprendiz de barbero por el término de dos (2) años.
La Junta Examinadora acreditará como salones cualificados para el aprendizaje de la barbería aquellos que cumplan con los requisitos básicos de enseñanza teórica y práctica que así establezca la Junta.
(c) (d)
(B)Toda persona que aspire a una licencia de estilista en barbería deberá reunir los siguientes requisitos:
(a) (b)
(c) Haber aprobado un curso de estilismo en una escuela o colegio reconocido por el Departamento de Educación de Puerto Rico.
(d) Sección 2.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 8.-
Se autoriza al Departamento de Educación a acreditar las escuelas de barbería y a certificar a los maestros para las escuelas de barbería."
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.