Esta ley enmienda la Ley Núm. 8 de 1964 para autorizar al Secretario de Hacienda a aplicar pagos de contribuciones sobre ingresos vencidas sin seguir un estricto orden de vencimiento, aclarar que los planes de pago están disponibles para cualquier tipo de deuda contributiva, y eliminar referencias a contribuciones sobre la propiedad, cuyas funciones fueron transferidas al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM).
(P. de la C. 992)
(Reconsiderado)
Para enmendar las Secciones 1, 3 y 4 de la Ley Núm. 8 de 10 de abril de 1964, según enmendada, a fin de autorizar al Secretario de Hacienda a aplicar los pagos de contribuciones sobre ingresos vencidas sin seguir un estricto orden de vencimiento; aclarar que se pueden hacer planes de pagos para deuda contributiva por cualquier concepto; y eliminar toda referencia a contribuciones sobre la propiedad de las Secciones 3 y 4 de dicha Ley.
Al aprobarse la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales" las funciones que ejercía el Secretario de Hacienda en relación a las contribuciones sobre la propiedad fueron transferidas al Centro.
Esta medida enmienda las Secciones 1, 3 y 4 de la Ley Núm. 8 de 10 de abril de 1964, según enmendada, para atemperarla a las únicas obligaciones de cobro de contribuciones que tiene el Secretario de Hacienda y permitir la aplicación de los pagos de contribuciones de forma diferente al estricto orden de vencimiento. También se aclara que los planes de pagos estarán disponibles para todo tipo de deuda contributiva.
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 8 de 10 de abril de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1.-Se autoriza al Secretario de Hacienda a aceptar pagos totales o parciales de contribuciones sobre ingresos adeudadas, más los recargos e intereses que por las mismas se devenguen hasta su completo pago, debiendo aplicarse los pagos a la deuda exigible más antiguamente tasada por orden riguroso de vencimiento. A los efectos de esta ley el término "pagos parciales" no incluye la retención en el origen de cantidades bajo las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, o del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, ni las cantidades que un contribuyente deba pagar conforme a las disposiciones de las Secciones 56, 59 y 61 de dicha Ley de Contribuciones sobre Ingresos y de las Secciones 1056, 1059 y 1062 del referido Código de Rentas Internas."
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 8 de 10 de abril de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:
El Secretario de Hacienda podrá, a su discreción, conceder planes de pagos de las contribuciones adeudadas más los recargos e intereses devengados y que se devenguen hasta su completo pago. Las contribuciones pagadas mediante planes de pagos concedidos bajo esta sección devengarán, durante la vigencia de dichos planes de pagos, intereses al tipo de diez (10) por ciento anual."
Artículo 3.-Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 8 de 10 de abril de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 4.-Será condición de todo plan de pagos satisfacer puntualmente las contribuciones corrientes a la fecha de su vencimiento. Mientras un contribuyente esté cumpliendo fielmente con los términos del plan, los pagos puntuales que realice de las contribuciones corrientes, se aplicarán al año contributivo correspondiente."
Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.