Esta ley enmienda la Ley de Juegos de Azar (Ley Núm. 11 de 1933) para regular la propiedad y operación de máquinas de entretenimiento de adultos. Establece un límite de diez máquinas por dueño, quien además debe ser propietario del negocio donde se ubican. Requiere acreditación ante el Secretario de Hacienda, quien determinará requisitos de fiscalización y tributación. También impone multas administrativas y penalidades por violaciones, incluyendo delitos graves por impedir inspecciones o permitir que menores operen las máquinas.
(P. de la C. 939) (Conferencia)
Para enmendar las Secciones 4 y 5A de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como Ley de Juegos de Azar, a los fines de disponer que a partir del 1ro. de noviembre de 1998, entra en vigor la prohibición de que una persona sea dueño de más de diez (10) máquinas de entretenimiento de adultos y el requisito de que sea dueño del negocio donde se establezca dichas máquinas; y disponer que los dueños u operadores acrediten su condición como tales en o antes del 31 de diciembre de 1997.
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que se lea como sigue: 'Sección 4.-Se autoriza la introducción, distribución, adquisición, venta, arrendamiento, transportación, ubicación, colocación, funcionamiento, mantenimiento, operación, uso, custodia y posesión de las máquinas de entretenimiento de adultos en negocios o establecimientos que operen en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando éstas sean ubicadas y operadas en un negocio autorizado para ello, en el permiso de uso expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos se establecerá que éstas deberán estar situadas a más de doscientos (200) metros de distancia de una escuela pública o privada o de una iglesia o congregación que aspire al sosiego espiritual.
A partir del 1ro. de noviembre de 1998, ninguna persona podrá ser dueña de más de diez (10) máquinas y además deberá ser el dueño del negocio donde se establezcan dichas máquinas. Los dueños u operadores acreditarán ante el Secretario de Hacienda su condición como tales en o antes del 31 de diciembre de 1997 y éste expedirá la certificación y autorización correspondiente eximiéndoles de cumplir con estas limitaciones.
El Secretario determinará los requisitos que deban cumplir los dueños y operadores de las máquinas y de los negocios en que habrán de instalarse, incluyendo consideraciones en cuanto al número de máquinas y el volumen de negocio y otras para fiscalizar adecuadamente su manejo y tributación. Determinará así mismo los requisitos y condiciones para la denegación, suspensión o revocación de una licencia."
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 5A de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que se lea como sigue: 'Sección 5A.-Violaciones - Multa y Penalidades
(a) Multa administrativa
El Secretario podrá imponer multa administrativa al dueño en una cantidad no
menor de cinco mil $(5,000)$ dólares ni mayor de diez mil $(10,000)$ dólares por cada violación a esta Ley.
(b) Penalidades (1) (2) (3)Toda persona que prohíba o impida la libre inspección de negocios, establecimientos o locales, por agentes de rentas internas o del orden público, con el propósito de realizar investigaciones relacionadas con esta Ley, o los reglamentos promulgados por el Secretario, o que admita, aconseje, incite, ayude o induzca a una persona menor de dieciocho (18) años a operar las máquinas de entretenimiento de adultos, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa fija de mil $(1,000)$ dólares y una pena de reclusión por un período de tiempo no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) meses y un día ni mayor de un año.
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.