Esta ley enmienda la Ley Núm. 40 de 1972 para revisar la composición de la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico y aclarar los requisitos para obtener la licencia de mecánico automotriz, incluyendo las cualificaciones educativas.
(P. de la C. 435)
Para enmendar los Artículos 2 y 5A de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, que reglamenta el oficio de técnicos y mecánicos automotrices en Puerto Rico, a los fines de revisar la composición de la Junta Examinadora, así como aclarar el Artículo 5A; y establecer vigencia.
Mediante la aprobación de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, se creó la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico.
La referida ley ha sido enmendada varias veces, siendo aquellas más recientes las introducidas en virtud de la Ley Núm. 220 de 13 de septiembre de 1996. Las enmiendas aquí incluidas aclaran varias disposiciones que quedaron confusas al momento de aprobar las mismas y modifican la composición de la Junta Examinadora a los fines de disponer que uno de sus miembros sea un maestro o funcionario del Departamento de Educación con los conocimientos del oficio, que esté debidamente licenciado y colegiado para ejercer funciones como Técnico o Mecánico Automotriz.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, para que lea como sigue: *Artículo 2.-Se crea la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, la cual estará compuesta de cinco (5) miembros, quienes deberán ser personas de reconocida capacidad en sus respectivas ocupaciones:
(a) Tres (3) de los miembros deberán ser técnicos automotrices con no menos de cinco (5) años de experiencia como tales, debidamente licenciados y colegiados y por lo menos uno de ellos deberá tener experiencia en la administración y operación de un taller de servicios mecánicos. Estos miembros serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.
(b) Otro miembro de la Junta será un representante del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, designado por el propio Secretario.
(c) El quinto (5to.) miembro será un maestro o funcionario del Departamento de Educación, designado por el propio Secretario. Este deberá contar con los conocimientos en la técnica y mecánica automotriz y estar debidamente licenciado y colegiado para ejercer dicha función.
(d) Los miembros de la Junta deberán ser mayores de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de
América.
(e) Los primeros miembros nombrados por el Gobernador servirán: dos (2) por el término de un (1) año, dos (2) por el término de dos (2) años y uno (1) por el término de tres (3) años. Los nombramientos posteriores se harán por el término de cuatro (4) años. Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones hasta que sus sucesores serán nombrados y tomen posesión de sus cargos. Cualquier vacante en la Junta antes del vencimiento del término, se cubrirá por el período restante al mismo. Ningún miembro será nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.
(f) ...
(g) ...*
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 5A de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue: *Artículo 5A.-Requisitos para obtener la Licencia Automotriz La Junta expedirá licencia para ejercer el oficio de Mecánico Automotriz a toda persona que cumpla con los siguientes requisitos:
(a) (c)Haber aprobado un curso de mecánica general de automóviles de por lo menos seis (6) meses o seiscientas (600) horas en una Escuela Vocacional o en una escuela reconocida por el Consejo General de Educación o en su defecto haber terminado el curso de adiestramiento prescrito por éste.
(d) ...
(e) ...*
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.