Ley que enmienda el Artículo 5 de la Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman) para aumentar el salario anual de dicho funcionario a setenta y cinco mil dólares ($75,000) o el sueldo equivalente de un Juez del Tribunal del Circuito de Apelaciones, lo que resulte mayor, y reafirmar los requisitos para el cargo.
Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman)", a fin de aumentar su salario anual a setenta y cinco mil $(75,000)$ dólares o el sueldo equivalente de un Juez del Tribunal del Circuito de Apelaciones, lo que resulte mayor.
La institución del "Ombudsman" o el Procurador del Ciudadano se creó en Puerto Rico mediante la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada. Dicha institución gubernamental se encuentra adscrita a la Rama Legislativa por ser una de carácter "sui generis" en la fiscalización de las agencias de la Rama Ejecutiva.
Ante el compromiso de nuestro Gobierno de lograr el mejoramiento salarial, a fin de promover la retención de candidatos idóneos para desempeñar cargos públicos se ha aprobado legislación dirigida a perseguir este fin. A tales efectos, la Ley Núm. 11 de 26 de abril de 1994 otorga aumentos salariales a ciertos funcionarios públicos y la Ley Núm. 85 de 22 de julio de 1995, al igual que la Ley Núm. 213 de 14 de octubre de 1995, conceden un diferencial salarial a los Secretarios de Gabinete, al Presidente de la Junta de Planificación, al Superintendente de la Policía de Puerto Rico y al Presidente de la Junta de Calidad Ambiental.
El cargo de "Ombudsman" tiene unas exigencias muy rigurosas por la propia naturaleza investigativa de la entidad gubernamental que dirige. La naturaleza especial de la Oficina del Procurador del Ciudadano y las complicadas funciones e investigaciones que realiza el poder legislativo, requieren que se conceda un aumento salarial que compense justamente las múltiples funciones que realiza el "Ombudsman" diariamente. De esta manera se mejora la administración pública mediante el fortalecimiento de esta importante institución, que por décadas ha servido bien al pueblo puertorriqueño.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.-Requisitos y Sueldos El cargo de Ombudsman sólo podrá ser desempeñado por una persona mayor de edad, que haya residido en Puerto Rico durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de su nombramiento y que, además, sea de reconocida capacidad profesional, probidad moral y conocimientos en el campo de la administración pública y la gestión gubernamental.
No podrá desempeñar el cargo de Ombudsman una persona que dentro de los cuatro (4) años anteriores a su nombramiento, haya sido miembro de la Asamblea Legislativa o haya ocupado cargo o puesto alguno en la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico.
El Ombudsman devengará un sueldo anual equivalente a setenta y cinco mil $(75,000)$ dólares, o el sueldo equivalente al de un Juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones, lo que resulte mayor."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.